Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437049

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00162-01(4962-15)

Actor: LUZ MERY LEÓN RAMOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.M.L.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.M.L.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento A

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 002776 del 22 de mayo de 2012 y RDP 006284 del 26 de julio de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta para ello, la totalidad de los factores salariales devengados en el año correspondiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; a que se le pague el valor de la prestación junto con sus mesadas atrasadas desde la fecha en que adquirió el derecho; que se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor pertinentes conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., y se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 11), en síntesis son los siguientes:

La señora L.M.L.R. se ha desempeñado como docente en el Departamento del Meta entre el 18 de febrero y el 18 de mayo de 1980, el 1 de octubre y el 23 de noviembre del mismo año, para luego ingresare como docente nacionalizada en el Municipio de Villavicencio a partir del 13 de marzo de 1981 hasta la fecha de presentación de la demanda, en forma continua e ininterrumpida.

Afirmó que la demandante al haber ingresado a trabajar en el Municipio de Villavicencio, en virtud del proceso de certificación de la educación, su vinculación es pública municipal, en cuanto dependen del municipio.

Sostuvo que la en la actualidad cuenta con 50 años de edad, pues nació el 23 de septiembre de 1961, adquirió el estatus jurídico de pensionada, el 23 de septiembre de 2011, por cumplir la edad y durante sus funciones como docente se ha desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y carece de medios de subsistencia.

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2011, la demandante solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por reunir los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, es decir, la edad y tiempo de servicios requeridos. Por la Resolución RDP 002776 del 22 de mayo de 2012, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que la vinculación a partir del 1 de enero de 1981, posee el carácter de nacional. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución RDP 006284 del 26 de julio de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

Afirmó que de los certificados obrantes en el expediente administrativo expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, se puede observar que el tipo de vinculación de la demandante, tiene el carácter de nacionalizado, lo que sin duda la hace acreedora a que la entidad de previsión le reconozca la pensión gracia.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 57 de 1987; Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962; 2 de la Ley 5ª de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 114 a 119 del expediente):

Manifestó que verificado el expediente administrativo, se observa que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial, por lo cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión.

Propuso las excepciones de: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, en cuanto conservan incólumes la presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, al no haber sido desvirtuados por la parte demandante; inexistencia de la obligación de reconocer la prestación en cuanto la entidad no tiene la carga de reconocerla, toda vez que se estableció que el tipo de vinculación es del orden nacional y al no tener en 20 años de servicios, no concurren con los presupuestos para su otorgamiento. De la misma forma, propuso cobro de lo no debido, al no existir ninguna obligación legal y respecto a la indexación solicitó se abstenga de condenar a su pago, toda vez que no existe una orden legal de reconocimiento.

Alegó la imposibilidad de condenar en costas a la entidad demandada, en cuanto la buena fe debe presumirse, a menos que se demuestre lo contrario, circunstancia que no sucede en el presente caso.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta , a través de sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del 23 de septiembre de 20110, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año en que adquirió el estatus pensional y condenó en costas a la entidad demandada.

Revisado el materia probatorio allegado al plenario y analizado el marco normativo relativo a la pensión gracia, el a quo encontró probado que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Advirtió que ello se deriva de las manera como se han realizado las vinculaciones laborales en el sector educativo, por cuanto fueron realizadas por el Departamento del Meta y el municipio de Villavicencio para prestar sus servicios como docente. Así mismo, encontró probado que el término laborado supera los 20 años de servicio y por contar con 50 años de edad e iniciar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho al reconocimiento deprecado.

Estableció que “comparadas las certificaciones obrantes a folios 42 y 69, la relación de la fecha de la prestación del servicio educativo IE INEM y el tipo de vinculación efectuado a la accionante, es distinta, debido a que la secretaría de Educación de Villavicencio certificó el ingreso a esa institución desde el 13 de marzo de 1981 con una vinculación Nacionalizada, en cambio, lo certificado por la Alcaldía de Villavicencio en el formato No. 1 sobre información laboral, se expresa el ingreso al INEM a partir del 12 de diciembre de 1981 y, lo atinente a la fecha del 13 de marzo de 1981, corresponde al de la escuela Urbana J.M.C. de Cumaral, indicando que la vinculación de la accionante en su totalidad se efectuó al servicio de la educación en el sector público municipal.”

Sostuvo que los documentos allegados ofrecen la certeza de que la demandante cumplió con los 20 años de servicio en la educación como docente nacionalizada, durante el cual se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual estuvo nombrada como interina, para satisfacer el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, acreditar haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

E. acreditada la vinculación al sector educativo antes de 1981 como docente con nombramiento municipal, es claro el beneficio de la pensión gracia, pues supera lo exigido por la Ley 114 de 1913, por lo que se ordenó su reconocimiento a partir del 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual la demandante cumplió los 50 años de edad, sin que haya lugar a declarar la prescripción de ninguna de las mesadas, por cuanto la solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2011, interrumpiendo dicho fenómeno.

De la misma forma, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2015, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (f. 318):

Reiteró...

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