Auto nº 11001-03-28-000-2018-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437085

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00050-00

Actor: F.R.C.M.

Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO

Asunto: Proceso Electoral - Auto que rechaza de plano

H. el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito del 15 de mayo de 2018, el señor F.R.C.M. formuló demanda de nulidad electoral contra la postulación a la presidencia del candidato G.P.U. y su fórmula vicepresidencial Á.M.R..

Como sustento de su solicitud, en términos generales, adujo que en el año 1985 el señor G.P.U. fue condenado a 18 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, sin que aquel fuese amnistiado o indultado, razón por la que estaba impedido “ de por vida y de manera insaneable para ocupar cargos de elección popular ” ya que, a su juicio, se encuentra inhabilitado para el efecto.

Igualmente, el actor aseveró que el candidato a la presidencia durante su militancia en la organización M-19, cometió conductas que van en contra del derecho internacional y, que por ende, lo convierten en un “criminal de lesa humanidad ” que no puede aspirar a la Presidencia de la República.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se “le sean impuestas [se refiere al señor G.P.U.] las inhabilidades correspondientes y acordes con el ordenamiento mencionado”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión.

2. Sobre el rechazo de la demanda

Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho observa que la demanda presentada por el señor C.M. debe ser rechazada, habida cuenta que, tal y como se explicará, el asunto por él sometido a la jurisdicción no es susceptible de control judicial.

En efecto, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 consagra los eventos en los que es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Como puede observarse, la ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control. Es precisamente, esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de un candidato presidencial-, siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos.

En efecto, aunque el demandante formuló demanda contra la “ postulación del señor G.P.” como candidato a la Presidencia, se entiende que lo que le genera reproche es el acto a través del cual las autoridades electorales lo inscribieron como candidato, es decir, contra el formulario E-6, acto que por su naturaleza no es susceptible de control judicial.

Lo anterior es así, debido a que un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”

Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa , no es aplicable la distinción antes anotada. No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos.

Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento .

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR