Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437133

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01767-01(2100-15)

Actor: M.R.G..E..R.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.G. presentó demanda ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 015783 del 31 de octubre de 2011, mediante la cual Cajanal EICE en Liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día en que adquirió el estatus, esto es, 20 de junio de 2009, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; mesadas pensionales y adicionales, junto con los reajustes de ley, según el IPC conforme lo autoriza el artículo 178 del CPACA, los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas al extremo pasivo.

Fundamentos fácticos.

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

La señora M.R., nació el 20 de junio de 1959, es decir, que cumplió los 50 años el 20 de junio de 2009.

Prestó sus servicios al M. de los Departamentos del Vichada como docente Departamental entre el 1.º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1981 y de Cundinamarca como docente Nacionalizada desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Los nombramientos fueron hechos por entidades departamentales.

El 8 de julio de 2011, bajo radicado No.71648/2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Mediante Resolución UGM 015783 del 31 de octubre de 2011, expedida por el Liquidador de Cajanal se negó el reconocimiento, pues no se le tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 1.º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1981 en el Departamento del Vichada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 118, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

“(…) las excepciones propuestas denominadas “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; “imposibilidad de condena en costas”; “cobro de lo no debido”; “sobre la indexación”; “no pago de los intereses moratorios”; y genérica, no constituyen excepciones previas, sino argumentos de la defensa, que serán tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia. (…)”

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 117 y 118, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

“(…) Inmediatamente procedió a fijar el litigio teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda y su contestación, en este asunto la Sala habrá de resolver, si la señora M.R.G., tiene derecho a la pensión de gracia en la manera solicitada.”

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, en la que denegó las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que es la copia auténtica emitida por la propia oficina de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Vichada, que milita a folio 195 del expediente la prueba que permite determinar, fehacientemente, que desde marzo de 1979 la demandante tomó posesión del cargo de “profesora de enseñanza primaria en Internad Misional de Piramiri”, ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual es ratificado por la copia auténtica de la Resolución No. 2624 del 12 de maro de 1982, por medio de la cual se le acepta a la demandante la renuncia al cargo, también con la rúbrica del señor “Minis” (sic) lo que hace constar que, para la época inmediatamente anterior al 30 de diciembre de 1980, la señora R.G. ostentaba el cargo de docente del nivel nacional, frente a lo que se destaca que, la pensión gracia está dirigida, de manera exclusiva, para los docentes de entidades territoriales y nacionalizados.

Sin ahondar en mayores disquisiciones arribó a la conclusión de que la demandante no reúne las condiciones establecidas legalmente para acceder a lo pedido.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticiona que se revoque con base en los argumentos que se reseñan:

Sostiene que el error de la sentencia apelada consistió en afirmar que la vinculación de la demandante del periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 1979 y el 30 de enero de 1981 fue de carácter nacional y no nacionalizado como consecuencia de las inconsistencias y contradicciones que aduce evidenciar en las pruebas allegadas al proceso, lo cual desconoce el valor probatorio del oficio del 10 de abril de 2014, expedido por el Ministerio de Educación Nacional donde afirma que “(…) no se ha encontrado registro a nombre de M.R.G., identificada con la cédula de ciudadanía No.20.440.663, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.”

Aduce que, al hacer uso de la sana crítica el Despacho no podía llegar a la conclusión de que la vinculación de la demandante, en el periodo referenciado, fue de carácter nacional.

Afirma que en la sentencia la razón de la decisión fueron los documentos allegados por la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada sin embargo a folio 151 del expediente se evidencia que dicho Departamento certifica que “(…) únicamente reposa acta de posesión y certificación de tiempo de servicio expedida por el P.J.A.R.G., Coordinador de Educación Prefectura Apostólica del Vichada, entidad que realiza su nombramiento (…)”

Endilga que el a quo al efectuar el análisis le da valor a unas pruebas y desconoce las demás que se encuentran presentes en el expediente, con lo cual deja de lado el principio de unidad de la prueba que fue definido por la Corte Constitucional en sentencia T 274 de 2012.

Finalmente reclama que el desconocimiento mencionado se hace en detrimento de los derechos laborales de la demandante quien cumple los requisitos legales para recibir la pensión, como se extrae del análisis juicioso de todos los documentos aportados con la demanda pues en ninguna parte indica que la docente se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional sino que se demuestra que la vinculación antes del 80 fue departamental.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y adicionó que según el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, por lo tanto aduce que no existe fundamento para negar la pensión, por cuanto la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación.

La parte demandada: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de la pensión gracia.

Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la sección en informe obrante a folio 210.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Cuestión previa

El Consejero de Estado doctor R.F.S.V. manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto en su calidad de procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuó en el asunto de la referencia.

La...

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