Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437149

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00157-01(3272-15)

Actor: D.E.B.L.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - PERSONERÍA DISTRITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.E.B.L., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número emitido el 26 de noviembre de 2013 por el Personero Distrital de Barranquilla y el oficio ODT-1081-13 del 5 de noviembre de 2013, emanado de la tesorera distrital de Hacienda Distrital de Barranquilla, según los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la Personería de Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar la sanción moratoria, consagrada en la Ley 244 de 1995 que se causó por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004. Asimismo, pretendió el ajuste de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 188, 192 y 195 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. en la Personería Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla entre el 20 de enero de 2004 y el 6 de octubre de ese año, en el cargo de ayudante, código 61001.

La administración territorial reconoció sus cesantías definitivas mediante Resolución 174 del 19 de agosto de 2005 y ese acto administrativo se le notificó el 31 de agosto de 2005.

Para la fecha de la presentación de la demanda no se habían pagado las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución anterior, así como tampoco la sanción por mora en la consignación de esa prestación.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Personería Distrital provienen del ente territorial.

El 23 y 24 de octubre de 2013, radicó reclamaciones ante la Personería Distrital y ante el Distrito de Barranquilla, en las cuales solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004, así como la sanción por mora en el pago del aludido auxilio.

La Personera de Barranquilla resolvió la petición a través del oficio sin número, de fecha 26 de noviembre de 2013, en el cual negó el derecho pretendido.

El Distrito de Barranquilla resolvió negativamente la anterior petición a través del Oficio ODT-1081-13 del 5 de noviembre de 2013.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento.

Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Personería Distrital de Barranquilla

El apoderado del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Inexistencia de la obligación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 004 del 2 de junio de 2004 el monto de indemnización que resulte de la reestructuración de la Personería de Barranquilla sería cancelado directamente por el Distrito, de manera que era el ente territorial el obligado de cancelar la obligación contenida en la Resolución 437 de 29 de diciembre de 2004.

- Prescripción de los derechos prestacionales, que surgió ante la inoportuna reclamación de la demandante exigiendo su derecho, pues transcurrieron más de 3 años sin que exigiera el pago de sus cesantías definitivas.

1.2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Falta de obligatoriedad en el pago de las cesantías definitivas por prescripción del derecho, toda vez que la obligación contenida en la Resolución 437 de 2004, está prescrita.

- Inexistencia del derecho por prescripción de la sanción moratoria, porque la pretensión se deriva del auxilio de cesantías reconocido mediante Resolución 437 del 29 de diciembre de 2004, pero la accionante no reclamó en forma oportuna la sanción pretendida, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, motivo por el cual se extinguió su derecho.

- Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento para el pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución mencionada, comoquiera que el actor debió exigir el pago de las cesantías concedidas, dentro del término de 4 meses establecido por la ley para ese efecto.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 20 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la obligación del pago de las cesantías a su empleado.

Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas a la demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 437 de 29 de diciembre de 2004, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, respecto de la cual se debe declarar la prescripción parcial, contada desde 3 años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial consistió en que la prescripción se debió declarar en forma completa, pues la obligación de las cesantías estaba prescrita, comoquiera que transcurrieron más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando el demandante reclamó la sanción moratoria.

1.4.2. El demandante

El señor D.E.B.L., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción de que tratan los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Informó que inició proceso ejecutivo para que se hiciera efectiva la obligación contenida en la resolución que reconoció sus cesantías, el cual no prosperó pues la orden de mandamiento de pago se dirigía contra una entidad que estaba en proceso de reestructuración de pasivos.

Con apoyo en lo anterior, aseguró que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida. De tal manera, al no poder tramitar el proceso ejecutivo, no se puede insistir en la prescripción, pues se desconocerían derechos fundamentales como el de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, en concordancia con el 230 superior.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor D.E.B.L., actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción parcial de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria.

1.5.2. La Personería de Barranquilla

La entidad demandada manifestó que no ha omitido el cumplimiento de la obligación, pues ella le estaba encomendada al Distrito de Barranquilla, a quien le remitió los archivos correspondientes para que realizara las gestiones a su cargo.

Señaló, en todo caso, que la sanción moratoria no es automática...

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