Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437173

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014- 000 07 - 01(3177-15)

Actor: MARTHA LUC I A DUQUE RAM I REZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

La señora D.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP elevando las siguientes

Pretensiones :

«[…] 1. Se anule en cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones RDP-29101 del 26 de junio del año 2013, RDP-034702 del 30 de julio del año 2013 y RDP-037626 del 15 de agosto del año 2003, por medio de las cuales se despachan (sic) desfavorablemente una Solicitud de Reconocimiento y Pago de una Pensión Gracia.

2. En calidad de Restablecimiento del Derecho se otorgue el Reconocimiento de la Pensión de Gracia, a la que tiene derecho mi defendida.

3. Actualizar los valores reconocidos de conformidad con los Art. 192 y Siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»

Fundamentos fácticos :

«[…] 1. Mediante escrito R. ante el Despacho a su Digno Cargo, se Requiere el Reconocimiento y Pago de la denominada Pensión de Gracia en favor de mi defendida.

2. Pretensión despachada desfavorablemente a través de la Resolución RDP - 29101 del 29 de junio del año 2013.

3. Posteriormente se expide la Resolución RDP - 034702 del 30 de Julio del año 2013, por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Reposición Interpuesto contra el Acto Administrativo antes Citado.

4. Por último se Expidió la Resolución RDP - 037626 del 15 de Agosto del año 2013, por medio de la cual se Confirma en cada una de sus partes la Decisión Asumida en Primera Instancia.

5. Según la argumentación utilizada por Cajanal para no conceder el Derecho a la Pensión de Gracia es la no acreditación del Requisito de Vinculación al 31 de Diciembre de 1980.[…]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 96, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No se propusieron excepciones previas.

Respecto de las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicio en el acto administrativo demandado y prescripción, formuladas por el apoderado de la UGPP, el Despacho no hará pronunciamiento alguno, toda vez que no constituyen un medio exceptivo que deba valorarse previamente en esta etapa.[…]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 204 y cd a folio 205 A, el a quo fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Establecer si la señora M.L.D.R., tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, prevista en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en audiencia del 3 de julio de 2015, en la que denegó las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que la negativa del reconocimiento de la UGPP se dio específicamente porque la interesada ingresó al servicio de la docencia con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y al verificar el cumplimiento de dicho requisito para acceder a la pensión, se constató en los antecedentes administrativos aportados al expediente que la señora D.R. laboró como docente nacionalizada en forma continua desde el 26 de abril de 1984, por lo tanto se concluyó que la entidad acertó al denegar el reconocimiento.

En cuanto al argumento presentado por el apoderado de la parte demandante de que los docentes tienen derecho a la pensión gracia, siempre que se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, sostuvo que no es de recibo, porque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 da claridad inobjetable, en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho para beneficiarse con esa pensión únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980, pues la gracia económica a los docentes territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los nacionales, cambió al establecerse el escalafón y por esa razón lógica se dio el límite legal previsto por la norma ya mencionada.

Adicionalmente, sustentó su postura en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1997, en la cual se puntualizó que “(…) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión (…)”.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida según los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y 6 numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un 1% de las pretensiones negadas en la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque con base en los argumentos que se sintetizan:

Manifestó que el régimen aplicable a los actuales docentes oficiales o nacionalizados será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

Además que el personal docente con vinculación departamental, distrital o municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se les respetará el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.

Que el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Igualmente en el inciso 3º se impone que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios y prestaciones de los docentes.

Arguyó que el Consejo de Estado ha proferido algunos pronunciamientos entre los cuales cita aquel que menciona que la vocación para tener derecho a la pensión gracia, la tienen todos aquellos educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para lo cual argumenta que a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se establece que los educadores vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación.

Solicitó la aplicación de lo anterior en aras del principio de favorabilidad del derecho laboral administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Guardó silencio, según lo informa el secretario de la sección en constancia obrante a folio 145.

La parte demandada: Reiteró que la demandante no cumple con los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, pues no estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente de vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizado. Por lo tanto solicitó confirmar el fallo de primera instancia.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se reporta a folio 145 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico:

Según lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Los docentes con vinculación territorial posterior al 31 de diciembre de 1980, como la demandante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los docentes territoriales que se hayan vinculado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR