Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00684-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00684-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00684-00 (AC)

Actor: F.S.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La señora F.S.R., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2016-00019-01.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2016-00060-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

1.2. Hechos de la solicitud

La señora F.S.R. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial.

Mediante Resolución n.º 108 del 23 de marzo de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.

En la base de liquidación pensional se incluyó solo la asignación básica, omitiendo los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales, devengados en el último año, anterior al cumplimiento de status de pensionado.

El Juzgado Cuarto Administrativo de P., mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

La decisión fue apelada por la demandada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Invoca la existencia de un defecto sustantivo, al desconocerse la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se adoptó una tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición, pues se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Alega que si la intención del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no se puede concluir que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley se deban excluir del ingreso base de liquidación pensional, por cuanto es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

Considera que existe violación directa de la constitución, al no tenerse en cuenta el artículo 53 constitucional, que determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica, para el trabajador o sus beneficiarios. De manera tal que la interpretación que se debe dar a la Ley 33 de 1985, es la que permite efectivizar en mejor medida, los derechos y garantías prestacionales; es decir, que la norma no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino que permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado J.C.H.M., en calidad de ponente de la decisión objeto de censura, solicita denegar el amparo de tutela.

Señala que la decisión obedeció a la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha realizado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, donde ha indicado que el beneficio allí previsto, consiste en la aplicación ultra activa de los regímenes en los que se encuentre incurso el afiliado, pero solo en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo en ingreso base de liquidación.

Advierte que la sentencia de unificación su-395 de 2017, constituye un precedente jurisprudencial que debe acatarse para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión, reconocida en favor del demandante.

1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del asesor de la Oficina Asesora Jurídica, G.A.R.G., solicita desvincular a la entidad por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

1.5.3. F..S., mediante el coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, C.G., solicita declarar improcedente la acción y desvincular a la entidad del trámite tutelar.

2 . Consideraciones

2.1. Objeto de la acción

Está dirigido a cuestionar la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-004-2016-00060-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

2.2. Competencia

De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto...

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