Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03031-00 (AC)

Actor: Y.P.M.Q., N.T.Q.O. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR W.A.R.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE DEFE NSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Y.P.M.Q. (hermana), N.T.Q.O. (madre) en nombre propio y en representación del menor W.A.R.Q. (hermano), contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral y confianza legítima con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, dentro del trámite de la acción de reparación directa promovida por L.U.M., N.T.Q.O. en nombre propio y en representación del menor W.A.R.Q., A.M., N.Y.T.V., L.J.M.Q., L.F.M.Q., M.X.M.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con ocasión de la muerte de D.Y.M.Q..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 1 de enero de 2006, D.Y.M.Q. murió por causa de una fuerte golpiza que le propinaron miembros del Ejército Nacional, cuando intervinieron una riña entre él y otra persona. Bajo esa circunstancia, L.U.M. (padre), N.T.Q.O. (madre), A.M. (abuela), N.Y.T.V. (compañera permanente del padre), el menor W.A.R.Q. (hermano), L.J.M.Q. (hermano), L.F.M.Q. (hermano), M.X.M.T. (hermana) y Y.P.M.Q. (hermana), promovieron acción de reparación directa a fin de que se declarara patrimonialmente al Ejército Nacional, por los perjuicios generados por la muerte de su familiar.

En primera instancia, correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia que mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por los perjuicios morales que padecen los familiares de D.Y., bajo las condiciones que se ilustran en la siguiente tabla:

NOMBRE

PARENTESTO

MONTO

L.U.M.

padre

100 SMLMV

Nubia Teresa Quintero Ortiz

Madre

100 SMLMV

Aminta Madrigal

abuela

50 SMLMV

Wilmer Adrián Ruiz Quintero

Hermano

50 SMLMV

Luis James Madrigal Quintero

hermano

50 SMLMV

L.F.M.Q.

hermano

50 SMLMV

M.X.M.T.

hermana

50 SMLMV

Nelcy Yisela Tafur Villamarin

Compañera permanente del padre

15 SMLMV

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron. El demandante, a su turno, presentó su inconformidad en relación con los siguientes aspectos: (i) los perjuicios morales correspondían tasarse en un monto superior a los 100 SMLMV por tratarse de una violación al DIH, (ii) Y.P.M.Q. hermana de D.Y. no fue incluida dentro de los familiares respecto de los cuales se ordenó indemnizar los perjuicios morales y (iii) el monto establecido para la reparación de N.Y.T.V. (compañera permanente del padre) debe ser igual al de su madre, dado que convivía con él al momento de su muerte.

Por su parte, el Ejército Nacional controvirtió la decisión de primera instancia, al considerar que no se encontraba demostrado que la muerte de D.Y. hubiese sido ocasionada por miembros de la Institución, pues de acuerdo con la historia clínica el deceso se produjo por una peritonitis. Agregó, que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto D. no acató las órdenes de los militares cuando intentaban controlar la riña y los agredió.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En tal sentido, (i) modificó el monto de indemnización por perjuicios morales tasados en favor de la madre y la compañera permanente del padre de D.Y., declarando que el reconocido a la primera correspondía ser compartido con la segunda y de acuerdo con ello, fijó un monto equivalente a 50 SMLMV para cada una de ellas; (ii) negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en favor del menor W.A.R.Q. (hermano), en consideración a que cuando murió D. aquél tenía tres años de edad, lo que impediría “dimensionar la afectación moral sufrida”; (iii) negó el reconocimiento de la indemnización reconocida en favor de Y.P.M.Q. (hermana), en razón a que no acreditó los lazos de afecto con D.Y. ni su cercanía, pues los testigos nunca hicieron referencia a ella como su hermana.

La citada sentencia fue corregida mediante providencia del 22 de mayo de 2017, en el sentido de sustituir el término “hermanastro” por “hermano materno”, al referirse al menor W.A.R.Q..

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados al modificar el fallo de primera instancia, en consideración a que la misma (i) carece de motivación razonable, pues no se expresa el fundamento en que se soporta la decisión de que la madre biológica comparta con la compañera permanente del padre de D. el monto de la indemnización de los perjuicios morales que le fue reconocida en un 50% y (ii) viola el derecho a la igualdad y desconoce el precedente constitucional establecido en torno a las exigencias para acceder al reconocimiento de la indemnización del daño moral por parte de los hermanos de la víctima, en tanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional basta con probar el parentesco.

Así mismo, hizo referencia a que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó aspectos que no fueron debatidos en el recurso de apelación por ninguna de las partes, como es el caso de “la condena a pagar perjuicios al menor hermano de D.Y.M.Q., niño W.A.R.Q., ni la tasación hecha respecto de los perjuicios de la madre del joven asesinado. Tampoco se refirió a la hermana ignorada en la sentencia de primera instancia, S.. Y.P.M.T.”.

3. Pretensiones

Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:

Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que TUTELE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.N., el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la reparación integral del daño antijurídico (art. 90 de la C.N.), y el principio constitucional de la confianza legítima, entre otros.

Ordenar al H. Tribunal Superior del Tolima rehacer la sentencia impugnada de tal manera que se respeten y protejan los derechos fundamentales de los tutelantes, tal como se ha argumentado en esta demanda”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia.

Copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 73001333100320080004701 del medio de control de reparación directa promovido por L.U.M., N.T.Q.O. en nombre propio y en representación del menor W.A.R.Q., A.M., N.Y.T.V., L.J.M.Q., L.F.M.Q., M.X.M.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y a la que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, y como terceros interesados en el resultado del proceso a los señores N.Y.T.V., L.J.M.Q., L.U.M. y A.P..

Del mismo modo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 73001333100320080004701.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional señaló que teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión el Tribunal podía “resolver sin limitaciones” conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (norma que rige los procesos de trámite escritural).

En relación con la presunción de los perjuicios morales, manifestó que la misma no es absoluta pues el Consejo de Estado ha enseñado que las mismas podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.” Agregó que en la sentencia se fundamentó con suficiencia la decisión de excluir a los hermanos W.A. quien no convivía con la víctima y tenía tres años de edad cuando murió D., y Y.P. quien tampoco residía con la víctima y sobre la cual no hay referencia por parte de los testigos sobre su cercanía, como sí ocurrió con sus otros familiares.

Por último, anotó sobre la decisión de que el monto de la indemnización reconocido a la madre de D. debía ser compartido con la compañera permanente del padre, señaló que ello obedeció a que se demostró que la víctima vivía con ella y creó un vínculo con ella, al tiempo que conservaba la...

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