Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437253

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-41-000-2018-00291 -01 (ACU)

Actor : J.C.L.C.

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el actor contra la sentencia de abril doce (12 ) del presente año , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección A , declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de noviembre tres (3) de 2017 dictada por esta corporaci ón, en segunda instancia, en el proceso 25000-23-41-000-2017-01152-01.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.C.L.C. present ó demanda contra el registrador del estado civil para que sea ordenado el cumplimiento del a rtículo quince (15) de la Ley 17 57 de 2015 y expida “[…] la certificación de convocatoria de revocatoria del alcalde mayor de Bogotá”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor manifestó que el registrador del estado civil tiene la obligación de expedir la certificación del cumplimiento de los requisitos para fijar la fecha de la revocatoria, por parte de la autoridad competente.

Agregó que el artículo quince (15) de la Ley 1752 (sic) de 2015 fijó el procedimiento para certificar el cumplimiento de la norma en la recolección de firmas y que no haya transgredido las sumas máximas que se podrán destinar por parte del comité promotor de la revocatoria.

Subrayó que según un medio de comunicación, que no señaló, los votos válidos para la revocatoria del mandato del alcalde fueron 437.000, mientras que la Resolución 0171 de 2017 del Consejo Nacional Electoral (CNE) fijó el tope de $415.215.412 para el Distrito Capital de Bogotá.

“Como observamos si los anteriores requisitos se cumplieron; el registrado (sic) tiene la obligación y deber de expedir el certificado”, sostuvo el actor, quien agregó que el funcionario debe comprobar que los promotores no excedieron los topes.

3. Razones del posible incumplimiento

El demandante estimó que el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 fue incumplido porque el registrador del estado civil no ha expedido la certificación para continuar el trámite de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá, a pesar de que en su criterio fueron cumplidos los requisitos para tales efectos.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que mediante auto de febrero veintiocho (28) del año en curso declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 19).

A través de providencia de marzo nueve (9) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y ordenó la notificación al registrador nacional del estado civil (f. 23).

5. Contestación de la demanda

5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

Por intermedio de apoderada judicial, advirtió que en acción de cumplimiento tramitada con idéntica pretensión, según radicado 2017-01152, el Consejo de Estado fue enfático en aclarar que sin la verificación de los topes que corresponde al Consejo Nacional Electoral no es posible continuar el trámite del proceso de revocatoria.

Añadió que a la fecha de contestación de la demanda no se tiene ninguna notificación oficial de dicha corporación que acredite el cumplimiento de esta exigencia, por lo cual sostuvo que “[…] estamos ante las figuras de cosa juzgada e improcedencia de la acción de cumplimiento ante la ausencia de requisitos para expedir la certificación de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015”.

Destacó que el CNE emitió la Resolución 0654 de 2015 mediante la cual abrió investigación al vocero de la campaña de revocatoria, por presunta violación de las disposiciones que regulan la presentación de los estados contables de la campaña y la supuesta superación de los topes de financiación de acuerdo con la Resolución 0171 de 2017.

Precisó que lo anterior ratifica que todavía no se ha surtido todo el trámite legal que permita expedir la certificación reclamada por el actor, lo cual hace que la acción sea improcedente y que haya falta de legitimación en la causa por pasiva del registrador nacional, pues el demandante no aclaró la autoridad que a su juicio infringió la norma.

5.2. Registraduría Distrital del Estado Civil

Después de explicar el curso que tuvo la solicitud de revocatoria, los registradores distritales, en condición de tales y como apoderados judiciales del organismo, indicaron que el primer requisito de la verificación de los apoyos ciudadanos a la iniciativa se encuentra cumplido, ya que la dirección de censo electoral expidió el informe definitivo sobre el particular.

Subrayaron que la segunda exigencia relativa a la verificación de los estados contables “[…] no se ha cumplido teniendo en cuenta que el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral comunicó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la imposibilidad de expedir la certificación relacionada con los Estados Contables del Comité Promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ” teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 654 de 2018 ordenó adelantar actuación administrativa porque al parecer se excedieron los topes dispuestos en la Resolución No. 171 del 31 de enero de 2017 […]”. (Mayúsculas del texto original).

Advirtieron que al no estar reunidos los dos (2) requisitos previstos en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 no es procedente emitir la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la revocatoria del mandato.

Resaltaron que el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, en sentencia de segunda instancia de noviembre tres (3) de 2017 y dentro de la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2017-01152-01, concluyó que la segunda de tales exigencias no estaba cumplida y que no era posible ordenar la certificación por parte de la Registraduría Distrital, por lo cual operó el fenómeno de la cosa juzgada y deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, advirtió que la demanda interpuesta por el señor J.C.L.C. está sustentada en las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos de otra acción de cumplimiento tramitada por el señor G.F.C. contra la misma entidad demandada, respecto de la cual hubo pronunciamientos en primera y segunda instancias por parte de esta jurisdicción.

Corresponde al proceso 25000-23-41-000-2017-01152-01 en el cual esta corporación, en fallo de noviembre tres (3) de 2017, en segunda instancia, revocó la decisión que accedió al cumplimiento reclamado y negó las pretensiones al encontrar que no estaba cumplido el segundo requisito previsto en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 porque no había culminado el trámite de validación de los estados contables de la campaña de revocatoria del mandato.

En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada en la demanda interpuesta por el señor J.C.L.C. contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; en consecuencia, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de 3 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente, Dr. C.E.M.R., dentro del proceso con radicado No. 250002341000201701152-01. (Mayúsculas del texto original).

[…]”.

7. La impugnaci ón

El actor manifestó que “[…] no me pueden igualar los argumentos expuestos por el suscrito accionante con el citado fallo de cosa juzgada […]” porque el artículo quince (15) de la Ley 1751 (sic) de 2015 no expresa que quien debe certificar es la Registraduría Distrital sino el registrador del estado civil correspondiente.

Agregó que la norma tampoco señaló que deban cumplirse los trámites de validación de los estados contables por parte del Consejo Nacional Electoral, pues le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concretamente la Registraduría Distrital, por lo cual pidió interpretar la disposición “[…] como debe ser y no tergiversada […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de abril doce (12) de 2018, a través de la cual declaró la cosa juzgada y dispuso estarse a...

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