Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE L AUDO ARBITRAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión y solicitar se estudie la procedencia de la suspensión de los efectos del laudo arbitral

[L]a Sala considera que fue acertada la posición que adoptó el a quo para resolver el asunto, ya que si la parte actora consideraba que el juez de la anulación debía pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del laudo arbitral, bien pudo solicitar la adición del auto admisorio del 22 de mayo de 2017, para que la autoridad judicial demandada lo complementara con el pronunciamiento pretendido, de acuerdo con los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Del mismo modo, la parte actora también contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, para que la autoridad judicial demandada entrara a considerar la procedencia de la suspensión de los efectos del laudo arbitral. Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de anulación es uno de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispone el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 7 del artículo 149 Ibidem, de manera que el mismo está sujeto a las disposiciones procedimentales allí establecidas, para suplir los aspectos no previstos en la regulación especial. (…). Por ello, en manera alguna puede ser de recibo el argumento de la impugnante, según el cual la presentación del recurso o de la adición es una carga excesiva, cuando cierto es que el reclamo del pronunciamiento que echa de menos debió plantearlo ante la autoridad judicial demandada y no ante el juez constitucional. Con todo, la Sala observa que el pronunciamiento que pretende la parte actora carece de efecto útil, ya que mediante la providencia del 19 de julio de 2017, el colegiado demandado resolvió de fondo la controversia en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, de manera que no tiene caso retrotraer la actuación surtida, en los términos de su pretensión, cuando ello no conduciría a que el juez del recurso varíe su posición sobre el caso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / CÇODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02854-01 (AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, contra el fallo del 15 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La Empresa de Transporte del Tercer Mileno - Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio), por conducto de su subgerente jurídica, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados dada la omisión en la que incurrió dicha autoridad judicial, al abstenerse de resolver una solicitud de suspensión de los efectos de un laudo arbitral, en el marco del recurso de anulación con radicación 11001-03-26-000-2017-00043-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se otorgue a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TRERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. el Amparo Constitucional a sus DERECHOS FUNDAMENTALES y en especial:

AL DEBIDO PROCESO Y/O AL DERECHO DE DEFE NSA, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 11 y 14 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y demás normas que lo regulan, y al,

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, señalado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2° del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y demás normas concordantes .

SEGUNDA: Que se pr oceda en consecuencia a:

1. Dejar sin efectos la totalidad de la actuación surtida con posterioridad a la admisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN, incluyendo la ejecutoria del auto admisorio del recurso y el proveído (sentencia), del diecinueve (19) de julio del presente año 2017 proferidos dentro del trámite del RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN, con radicación No. 11001-03-26-000-2017-00043-00 (59067), que interpuso la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., contra el laudo arbitral proferido el veintiuno (21) de diciembre de 2016 dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por las sociedades concesionario TRANSMASIVO S.A. y SOMOS K S.A. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

2. Ordenar a los señores H.M.J.O.S.G.(. de la Sala), J.E.R.N.(.P.) y G.S.L., H.M. del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, declare la suspensión de los efectos del laudo arbitral desde la fecha en que se profirió la admisión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN y hasta que tenga lugar el pronunciamiento de fondo del mismo.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La apoderada de la parte actora refirió, en síntesis, que las sociedades Transmasivo S.A. y Sistemas Operativos Móviles S.A. convocaron a un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias contractuales surgidas con Transmilenio, en el marco de unos contratos de concesión.

Adujo que el laudo respectivo fue desfavorable a Transmilenio, por lo que el 27 de febrero de 2017 presentó recurso de anulación ante el tribunal arbitral y, adicionalmente, mediante correo electrónico de la misma fecha, presentó “ante los señores árbitros (…) y con destino a la Sección Tercera del Consejo de Estado, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL”, en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Advirtió que, surtido el trámite correspondiente, el asunto fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el ponente de la Subsección C, por auto del 22 de mayo de 2017, admitió el recurso extraordinario de anulación, sin pronunciarse frente a la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo.

Mencionó que a través de proveído del 19 de julio de 2017, el Consejo de Estado decidió de fondo el recurso de anulación de que se trata, en el sentido de declararlo infundado.

Sustento de la petición

La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto se abstuvo de resolver la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral, y pese a estar pendiente tal decisión, profirió decisión de fondo.

Explicó que la ley no prevé un término u oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del laudo presentada en escrito separado al recurso, sin embargo, tal pronunciamiento tenía que darse, necesariamente, antes de la decisión de fondo.

Agregó que, como se omitió el pronunciamiento en cuestión, T. no tuvo la oportunidad de presentar recursos frente al mismo, dada su inexistencia.

Indicó que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 establece que “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.”, por lo que la autoridad judicial debía pronunciarse sobre el particular.

Luego de destacar las normas del Código General del Proceso, relacionadas con el acceso a la justicia y la interpretación de la ley procesal, así como parte del texto de la sentencia T-213 de 2008 de la Corte Constitucional, señaló que al no existir dentro del trámite del recurso de anulación ningún estudio, análisis y pronunciamiento oportuno sobre la medida de suspensión, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Consideró que se configuró un perjuicio irremediable a Transmilenio, dada la circunstancia de tener que cancelar una importante suma de dinero, cuyos intereses no se causarían de haberse estudiado la solicitud.

Trámite en primera instancia

Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el asunto, por competencia, a esta Corporación.

Hecha la remisión, el caso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por auto del 3 de noviembre de 2017 se admitió la presente solicitud de amparo, y se dispuso la vinculación de la autoridad judicial demandada, así como de los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento y de los representantes legales de Transmasivo S.A. y de Somos K S.A.

Contestación

5.1. Transmasivo S.A. y de Somos K S.A.

Los apoderados de estas sociedades presentaron escrito de intervención conjunta, en los siguientes términos:

Argumentaron que el estatuto arbitral dispone que el expediente debe ingresar directamente al despacho para decidir el recurso de anulación, y que la suspensión opera de pleno derecho sin pronunciamiento previo.

Advirtieron que T. no...

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