Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437321

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2012-00398-01

Actor: DÍAZ FUERTE INVER SIONES Y TRANSPORTES S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UAE DIAN.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transportes S.A.S. -en adelante D.F.- solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1-48-201-241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se le impuso una sanción y de la Resolución No. 1-00-223-10132 del 1 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Que es NULA la Resolución expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dentro del proceso administrativo sancionatorio CU 2008-2009-00360, esto es, la Resolución 1-48-201-241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó: “ ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al Importador DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C., con NIT No. 830.047.869-7, y al Declarante AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S en C S., con NIT No. 830.078.940-5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera con Requerimiento Especial 000058 del 08/03/2011. ARTÍCULO SEGUNDO: Para efectos de imponer la sanción correspondiente debe tenerse en Valor Aduanero de la Mercancía $834.520.338.12; valor de la sanción 200% del valor en aduana $1.669.040.676.24. Son UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24) que equivale al 200% del Valor en Aduanas de las mercancías. El valor de la Sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 534 DEL Decreto 2685 de 1999.”

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 1-00-223-10132 del 1 de Septiembre de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 1-48-201-241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por la cual se impone sanción contra el I...D. FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C., con NIT No. 830.047.869-7, y al Declarante AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S en C S., con NIT No. 830.078.940-5, consistente en multa por valor de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24) que equivale al 200% del Valor en Aduanas de las mercancías. El valor de la Sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 534 DEL Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado a la sociedad DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTES S.A.S., con los actos incoados y por ende se le EXONERE del pago de la sanción impuesta en cuantía de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24).

CUARTA. Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales a favor de la demandante, que parcialmente se dictaminen.

QUINTA. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.”

En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Adujo que, el 23 de febrero de 2008, arribaron al territorio aduanero nacional, por el puerto marítimo de Cartagena, unas mercancías de propiedad de D.F., amparadas en el Manifiesto de Carga No. 062008100000993 de la empresa Seabord Marine Ltda. y el Documento de Transporte (B/L) SMLU CAR 005A08025 de la empresa Seabord Marine Ltda., representada en Colombia por Seabord de Colombia S.A., en los términos y condiciones del Artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Narró que la transportadora, previo al inicio del descargue, entregó a la DIAN los respectivos documentos de viaje.

Dijo que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso la aprehensión de esos bienes mediante Actas Nos. 0056 y 0057 COMEX de 4 de marzo de 2008, por considerarlos incursos en la causal No. 3.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, porque en la diligencia de reconocimiento o inspección se encontró una carga en exceso respecto de la declarada en el documento de continuación de viaje. Lo anterior, con fundamento en el Concepto Unificado No. 001 de 2005 de la autoridad aduanera, que adelantó los procesos de definición de situación jurídica de la mercancía, con los números radicados AO 2008-2008-50123 y AO 2008-2008-20122, que concluyeron con el acto administrativo de decomiso y su confirmación.

Agregó que, el 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, resolvió una acción de tutela interpuesta por la sociedad demandante, dentro de los procesos referidos anteriormente, en la que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de D.F. y ordenó a la DIAN dejar sin efecto jurídico las Actas de Aprehensión Nos. 056 y 057 COMEX de 4 de marzo de 2008, así como las Resoluciones Nos. 01565 y 01564, que ordenaron el decomiso definitivo de la mercancía, y, adicionalmente, ordenó que en el término perentorio de 48 horas, dejara que la mercadería detenida, continuara su viaje hasta la ciudad de Bogotá, con destino al depósito aduanero Repremundo 2, a fin que se surtieran los trámites de su nacionalización y el consecuente pago de los impuestos a los que hubiere lugar. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la DIAN entregó la mercancía a la sociedad actora, y ordenó su nacionalización, radicando las respectivas declaraciones de importación.

Expuso que, posteriormente, con fallo de tutela del 14 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena dispuso revocar la decisión anterior, por lo que la autoridad aduanera emitió la Resolución No. 00776 de 29 de abril de 2009, en la que determinó que las Actas de Aprehensión Nos. 0056 y 0057 COMEX, tenían efectos jurídicos nuevamente.

Adujo que, en consonancia con lo anterior, mediante Requerimiento Ordinario No. 04977 de 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, solicitó a la actora poner a su disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación.

En respuesta al requerimiento, la sociedad manifestó que no era posible poner a disposición de la Administración la mercancía, en tanto se presentaron las correspondientes declaraciones de importación por parte de la sociedad de intermediación aduanera, el funcionario comisionado por la División de Gestión de Comercio Exterior otorgó el levante correspondiente, dejándolos en libertad y sin ninguna clase de restricción que impidiera su libre comercio, por lo que fueron consumidos en su totalidad.

Mediante nuevo Requerimiento Especial Aduanero No. 0980 de 1 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó a la agencia de aduanas Inter Staff S. en C. S., encargada de la intermediación aduanera de importación, que se sirviera a poner bajo su control, la mercancía aludida, la que insistió en la imposibilidad física de hacerlo, por las mismas razones expuestas por D.F..

Manifestó que la División de Fiscalización Aduanera radicó ante la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena una solicitud, fechada el 8 de marzo de 2011, con el número de radicación 000058, en la que propuso la aplicación de una sanción a D.F., por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil con seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676,24), equivalentes al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación relacionadas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. El 4 de abril de 2011, la demandante e Inter Staff, radicaron respuestas a ese requerimiento especial.

El 16 de mayo de 2011, la autoridad aduanera profirió la Resolución No. 000740 en la que dispuso sancionar a la actora y a I.S. acogiendo la propuesta de hacerlo por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676,24). Que, inconforme, interpuso recurso de reconsideración, resuelto con Resolución No. 1-00-223-10132 de 1 de septiembre de 2011, en el...

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