Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437365

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00145-01 (AC)

Actor: G.L.Q.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, adoptada el 1º de marzo de 2018, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 9 de febrero de 2018, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la señora G.L.Q.H., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Cafesalud EPS, Medimas EPS, la Policía Nacional, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Juzgados 1, 4, 5, y 8 Penales Municipales de Bucaramanga con funciones de conocimiento, Juzgados 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 16 Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Juzgados 2 y 3 Promiscuos Municipales de San Gil, Juzgado 2 Penal Municipal de San Gil, Juzgados 1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 23 Civiles Municipales de Bucaramanga, Juzgado Único Laboral de Ocaña, Juzgado 1 Penal de Ocaña, Juzgados 3 y 4 Civiles Municipales de Floridablanca y Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Charalá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión de las diferentes sanciones pecuniarias y de arresto, a ella impuestas como consecuencia de diferentes incidentes de desacato iniciados por el incumplimiento de varias acciones de tutela instauradas contra Cafesalud EPS y Medimas EPS, entidades en las que se desempeñó como gerente.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi poderdante a la vida digna, al debido proceso, al habeas data, al mínimo vital que vienen siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados accionados, por Cafesalud EPS, por Medimas EPS y la Policía Nacional.

SEGUNDA: ORDENAR a los juzgados accionados desvincular a mi poderdante de los incidentes de desacato que fueron abiertos en su contra en razón de haber ejercido el cargo de gerente regional de Cafesalud EPS, e informar dicha situación a la POLICÍA NACIONAL para que cesen las órdenes de captura y al Consejo Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas.

TERCERA: ORDENAR a los Juzgados accionados que actualicen la información que envían a la Policía Nacional relacionada con los incidentes de desacato que ya se han terminado por cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, para que de esa manera se archiven las órdenes de captura que se han expedido en contra de mi poderdante y cobros coactivos.

CUARTA: ORDENAR a MEDIMAS EPS que informe a los diferentes Juzgados el nombre del representante legal de la entidad y de esa manera se vincule como incidentado a dichos procesos.

QUINTO: ORDENAR a CafeSalud EPS que informe a los diferentes Juzgados el nombre del representante legal de la entidad y de esa manera se vincule como incidentado a dichos procesos.

SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que actualice su página WEB y de esa manera permita a mi poderdante descargar el certificado judicial con sus antecedentes penales, eliminando la anotación que actualmente aparece.

OCTAVO: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud vigilar el cumplimiento del a (sic) órdenes que se profieran en contra de las EPS accionadas.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. La señora G.L.Q.H. se desempeñó como trabajadora de SaludCoop EPS en el cargo de Gerente regional durante el periodo comprendido entre enero del 2011 y noviembre de 2015, fecha en la que se decretó la liquidación de la entidad.

Con posterioridad se realizó la cesión de usuarios a Cafesalud EPS, entidad en la cual la tutelante se desempeñó en el cargo de Gerente Regional hasta el 30 de noviembre de 2016.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de B. profirió sentencia de tutela el 19 de diciembre de 2012 en el proceso radicado con el número 68001-33-33-005-2012-00275-00, mediante la cual se ordenó a S. dar tratamiento médico a la señora C.B. en atención a la enfermedad de úlceras varicosas que padece. Al terminar la descongestión, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de B..

2.3. Como consecuencia del incumplimiento del mencionado fallo tutelar, se adelantaron dos incidentes de desacato contra la señora G.L.Q.H., en su calidad de gerente de la entidad. En el primero fue sancionada con providencia del 18 de noviembre de 2012 con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 11 de marzo de 2014.

El segundo incidente de desacato iniciado contra la actora, en su calidad de gerente de Cafesalud EPS, culminó con auto del 7 de julio de 2016, mediante el cual se le impuso nuevamente la misma sanción, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 27 de julio de 2016.

2.4. Mediante memorial del 10 de mayo de 2017 la actora solicitó el levantamiento de las sanciones impuestas, así como su desvinculación del trámite constitucional radicado con el número 2012-00275-00, en atención a que ya no se encontraba laborando en Cafesalud EPS.

2.5. La petición antes descrita fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 16 de mayo de 2016 en el sentido de negarla, debido a que la sanción fue impuesta durante el tiempo de vinculación de la señora Q.H. a Cafesalud EPS y, cuando esta era responsable del cumplimiento del fallo de tutela.

2.6. Mediante correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2017, la señora G.L.Q. puso en conocimiento de Medimas un informe de la Sijín sobre las sanciones de arresto que figuran a su nombre como funcionaria de Cafesalud EPS. Por lo anterior, solicitó la colaboración de entidad en el cumplimiento de los fallos de tutela.

Dicha petición fue contestada por la entidad el 30 de enero de 2018, a través de correo electrónico, en el que se indicó que Cafesalud EPS “no hizo entrega de los fallos pendientes de cumplimiento y tampoco de las sanciones pendientes, es más, ellos continúan funcionando como entidad en REORGANIZACIÓN y cuentan con un personal para contestar las mismas, solicitar la desvinculación de los ex funcionarios sancionados y hacer seguimiento en los despachos.”

2.7. El 30 de enero de 2018 la señora G.L.Q. envió un correo electrónico a Cafesalud EPS, con el fin de informar sobre las órdenes de arresto que se libraron en su contra por el incumplimiento de la entidad frente a varias acciones de tutela.

Por lo anterior, Cafesalud EPS, en correo del 31 de enero de 2018 le informó que estaba en imposibilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela, pues se había cedido la habilitación a Medimas EPS.

3. Fundamentos de la vulneración

La actora puso de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010, en relación con el objeto del incidente de desacato:

“El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”

Igualmente, expuso lo establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 25 de mayo de 2017 radicado número 19001-23-33-000-2015-00301-01, con ponencia del C.R.A.S.V., al decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor J.C.B.S., Gerente Regional Sur Occidente de COOMEVA...

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