Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437437

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001-23-33-000-2017-01894-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra el Juzgado SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CAI (sic), por los motivos expuestos en esta providencia .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El apoderado del Municipio de Palmira ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali - Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La parte accionante solicitó:

(…) 1 . Decrétese la nulidad de la sentencia No. 015, de fecha 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No. 2011-185, ordenándose para los fines pertinentes en dicho proceso la legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Decrétese la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con medidas cautelares, que se adelanta en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicación No. 2015-259, con base en la Sentencia Judicial No. 015; declarándose que la sentencia base de ejecución no cumple con los elementos constitutivos de un título ejecutivo en lo que respecta a la obligación de dar.

3. Tómense las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales aquí relacionados (…).”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El apoderado del Municipio de Palmira señaló que la señora M.E.G.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese ente territorial mediante la cual reclamó la rectificación de la homologación salarial.

Del asunto conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual vinculó exclusivamente al citado municipio y mediante sentencia de 28 de enero de 2014 declaró la nulidad del acto demandado y condenó al citado municipio a asignar a la demandante distinta denominación, código, grado y salario mensual, y a liquidar los valores conforme a las normas aplicables al caso.

Expresó que su representado fue condenado a pesar de carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues los pagos ordenados corresponden al Sistema General de Participaciones, más específicamente a la Nación, razón por la cual se debió vincular a los Ministerios de Educación y de Hacienda y crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.

Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali fundamentó su decisión en el Concepto No. 1607 de 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se indicó que la homologación debía obedecer a un proceso reglado, es decir, atender a un estudio técnico y a las posibles correcciones que se pudieran presentar.

A pesar de ello, en la sentencia proferida por el referido despacho no se ordenó al Municipio de Palmira el pago de la homologación salarial, pues para el año 2014 el ordenamiento jurídico ya había previsto que en ningún caso las entidades territoriales responderían, con dineros propios, por conceptos como la homologación salarial, ya que, en razón a su naturaleza, estos debían cubrirse con los excedentes del Sistema General de Participaciones y subsidiariamente con el Presupuesto General de la Nación.

Señaló que en la sentencia cuestionada únicamente se le ordenó al municipio de Palmira elaborar los actos administrativos que adecuen la homologación salarial solicitada por la accionante.

Argumentos de la tutela

El actor precisó que el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental y sustancial absoluto al aplicar indebidamente las normas relacionadas con homologación salarial, como los artículos 80 de la Ley 1485 de 2011, 148 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 715 de 2001 y los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, debido a que dentro del proceso no fueron vinculadas las entidades que participan en el procedimiento y pago de los valores generados por concepto de homologaciones salariales, esto es, los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, así como al Sistema General de Participaciones.

Indicó que con fundamento en la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, la señora M.E.G. instauró demanda ejecutiva, en la que solicitó la aplicación de medidas cautelares, asunto del que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, a través de auto de 8 de marzo de 2016 ordenó al Municipio de Palmira pagar los valores derivados de la homologación salarial, con lo que le impuso una obligación de dar, a pesar de que la sentencia inicial únicamente contenía obligaciones de hacer, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 422 de la Ley 1564 de 2012 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que establecen los requisitos mínimos del título ejecutivo y vulnerando el derecho al debido proceso, pues ese tipo de ejecuciones no admite excepciones de fondo distintas al pago insoluto de la obligación.

Expresó que a través del auto de 27 de septiembre de 2017 el mencionado Juzgado Séptimo Administrativo rechazó de fondo las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Palmira en contra del mandamiento de pago proferido, dando aplicación indebida al numeral 2 del artículo 42 del Código General del Proceso. Además, a través de auto de 28 de febrero del mismo año, decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Municipio. Sumado a ello, por medio de auto de 6 de diciembre de 2017, el referido despacho requirió a las entidades bancarias para el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares decretadas.

3. Intervenciones

3.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali

La Juez Ingrid Carolina León Botero solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta, por las siguientes razones:

Expresó dentro del trámite del proceso ejecutivo propuesto por la señora M.E.G.M. en contra del municipio de Palmira R.. 2015- 00259 00, se profirió la providencia de 8 de marzo de 2016, la cual no vulneró ningún derecho fundamental, pues contrario a ello, se acataron las normas aplicables al proceso ejecutivo.

Precisó que la entidad demandante dentro del proceso ordinario no acudió a los recursos previstos en la ley ni apeló la sentencia cuestionada en la presente acción, por tanto, se evidencia que su propósito es revivir etapas procesales que se encuentran agotadas.

3.2 . M.E.G.M.

La demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la tutela debido a que a través de la misma se pretende reabrir el debate jurídico propio del proceso ordinario.

Expresó que la providencia de 28 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali no fue apelada en la oportunidad procesal pertinente, por tanto, a través de la tutela no es posible revivir un debate que se encuentra agotado, pues esa decisión se encuentra ejecutoriada y fue proferida hace más de tres (3) años, con lo que se incumpliría el requisito de inmediatez.

Precisó que la presente acción no es procedente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite, razón por la cual, el accionante debe elevar sus inconformidades dentro del mismo.

Manifestó que no se ha violado el debido proceso pues el Municipio de Palmira ha contado con defensa judicial tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en la demanda ejecutiva, en los que ha tenido la oportunidad de formular recursos, y la no formulación de los mismos evidencia que estuvo conforme con las decisiones proferidas por los despachos judiciales.

4. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia de 16 de enero de 2018, rechazó por improcedente la tutela formulada al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Indicó que lo pretendido por el accionante es la nulidad de la Sentencia de 28 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 2011-00185-00.

Señaló que la mencionada providencia se notificó a las partes los días 27, 28 y 31 de marzo de 2014, y contra la misma no se interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada el 21 de abril del mismo año. A pesar de lo anterior, la acción de tutela de la referencia se formuló el 12 de diciembre de 2017, es decir, tres (3) años después de la expedición de la providencia cuestionada, con lo que se desconoció el requisito de inmediatez, sin que la parte accionante haya justificado su decisión de no presentarla en un término razonable.

Precisó que las inconformidades relacionadas con las órdenes proferidas en la sentencia cuestionada, relacionadas con los requisitos formales del título ejecutivo, pudieron ser controvertidas a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del C.G.P.;...

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