Auto nº 11001-03-28-000-2018-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437441

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00026-00

Actor: L.C.C.

Demandado: YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS - PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de la señora Y.S.A.I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora L.C.C. solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de la señora Y.S.A.I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que:

1.1 La señora A.I. se desempeñó en el cargo de Secretaria de Desarrollo Social en la alcaldía de L.. La demandante aseguró que en ese cargo, la representante elegida ejerció “funciones delegadas de alcalde”, razón por la que celebró contratos y ejerció un cargo de dirección y mando “actuando con facultades de alcaldesa”.

1.2 El 28 de febrero de 2017 la señora A.I. renunció a su cargo en la Secretaria de Desarrollo de L.; dimisión que fue aceptada por el Secretario de Gobierno de tal entidad territorial mediante Resolución Nº 0099 de ese mismo día y mes.

1.3 El 11 de diciembre de 2017, la señora A.I. se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Amazonas con el aval del partido Centro Democrático. Por lo anterior, la demandante aseguró que entre la renuncia y la inscripción tan solo transcurrieron 10 meses y once días.

1.5 Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de la señora Y.S.A....I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

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A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la representante electa transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, sobre inhabilidades e incompatibilidades de alcaldes.

En este sentido, la señora C.C. explicó que la demandada al desempeñarse como Secretaria de Desarrollo de L. ejerció, en realidad, como “alcaldesa con funciones delegadas” lo que, según su criterio, impone colegir que le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades que la ley previó para los burgomaestres.

Para sustentar su dicho, puso de presente que en los contratos celebrados por la señora A.I. se evidencia que aquella ejerció como “alcaldesa con funciones delegadas”.

Para la parte actora, como el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece que en caso de falta temporal, el alcalde “encarga” de sus funciones a los secretarios del despacho, quienes asumen como alcaldes, debe colegirse que la demandada al ejercer como Secretaria de Desarrollo en realidad actuó en representación del alcalde L., y, por ende, las inhabilidades de este le son aplicables. En este orden de ideas, aseguró que como el “encargado” asume todas las funciones y prerrogativas del alcalde, nada obsta para que asuma, además, todas las prohibiciones propias de ese cargo, tal y como lo reconoció la jurisprudencia en el año 2009.

Bajo este contexto, para la parte actora como una lectura armónica de los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 permite colegir que esta proscrito a los alcaldes inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses más, es claro que señora Y.A. se encuentra inhabilitada, debido a que entre la renuncia al cargo en el que ostentó como “alcaldesa con funciones delegadas” y la inscripción a la dignidad de representante no transcurrió el lapso contemplado en las normas en cita.

2. La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado de la demanda, la señora C.C. solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual se declaró la elección de la señora Y.S.A.I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

Como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, reiteró en su integridad los argumentos vertidos en la demanda, esto es, que la demandada se encuentra inhabilitada para ejercer como Congresista, habida cuenta que se desempeñó como Secretaria de Desarrollo de la ciudad de L.; cargo en el que, además, ejercía funciones delegadas del alcalde lo que, según criterio de la accionante, impone colegir que le son aplicables las incompatibilidades de los burgomaestres.

En efecto, insistió en que la señora Y.A. no podía inscribir su candidatura, ya que no transcurrieron 12 meses desde la dejación del cargo en el que ejercía como “alcaldesa con funciones delegadas”, pues la dimisión se presentó el 12 de febrero de 2017, en tanto la inscripción se realizó el 11 de diciembre de esa misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

Sobre la admisión de la demanda

De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio de la demandante, el formulario E-26 CA está viciado de nulidad en lo que atañe a la designación de la señora A.I..

En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 CPACA. En este sentido, y en términos generales, la accionante explicó que la representante elegida se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, toda vez que entre la renuncia a su cargo de Secretaria de Desarrollo de L., empleo en el que, a su juicio, ejerció “como alcaldesa con funciones delegadas” y su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes no transcurrió un año, sino tan solo 10 meses y 11 días.

2.2 La acumulación de pretensiones

La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 ibídem) habida cuenta que en este caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivo y se dirige contra la representante elegida, de forma que puede tramitarse en un único proceso.

2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA

Asimismo, es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y la demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes.

Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado, esto es, el formulario E-26CA en la cual consta que se declaró la elección de la señora Y.S.A.I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

2.4 La caducidad del medio de control

Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.

En este sentido, se encuentra acreditado que la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 3 de mayo de 2018, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma transcrita, toda vez que la caducidad para el caso concreto se computó entre los días 20 de marzo de 2018 y 8 de mayo de esta misma anualidad.

Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado

3.1 Lineamientos generales

La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del...

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