Auto nº 25000-23-41-000-2018-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437449

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - No aparece acreditada la materialidad de la conducta omisiva teniendo en cuenta que se le ha proporcionado a la actora el tratamiento médico requerido / I NCIDENTE DE DESACATO - Levanta la sanción impuesta

[E]s importante aclarar que en la orden de tutela contenida en la providencia del 30 de enero de 2018 no se indicó que el tratamiento integral que requiere la actora se deba llevar a cabo en la ciudad de Bogotá ni mucho menos se hizo referencia a la solicitud del traslado de domicilio, pues lo cierto es que la actora elevó tal petición con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de tutela, es decir, el 3 de abril del presente año, motivos por los cuales resulta viable señalar que la EPS's Convida ha cumplido la medida de protección. De tal manera, se observa que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva teniendo en cuenta que se le ha proporcionado el tratamiento médico requerido por la [actora] para atender el cáncer que padece. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). Lo anterior, no es óbice para conminar al señor (…), en calidad de gerente general de la EPS's Convida, para que facilite la asesoría que requiere la paciente y le garantice de manera oportuna y eficaz la adscripción a la IPS primaria en el municipio de Soacha, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1683 de 2013 y en la respuesta ofrecida mediante oficio 400.07.799.18 del 20 de abril de 2018, y en ningún momento afectar la continuidad de la prestación del servicio. Esto, en la medida en que se observa que a la tutelante hasta el momento no se le ha efectuado el traslado de su domicilio de afiliación, pues si bien en la contestación proporcionada por el subgerente comercial de la Oficina de P. se le comunicó que debe sisbenizarse en el municipio de Soacha y luego realizar un traslado territorial, lo cierto es que en la certificación aportada al plenario, visible a folio 71 del expediente, se puede comprobar que el 25 de abril de 2018 se le autorizó una (…) en el Hospital San José de Guaduas. (…). Como se ve, la [actora] tiene derecho a solicitar la prestación de los servicios médicos en el lugar donde actualmente reside, motivo por lo cual no debe trasladarse necesariamente a Guaduas, que era el municipio donde se realizó su afiliación; situación que no origina alguna sanción por desacato pues, se reitera, que está acreditado que la ESP's Convida le ha prestado los servicios médicos que necesita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1683 DE 2013 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-00567-01, C.A.Y.B., sentencia 21 de septiembre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2016-00985-01, C.L.J.B.B. y ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.M.G.C., exp. D-9933.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00036-01 (AC)A

Actor: LUZ E.R.S.

Demandado: HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III E.S.E. Y OTRO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respe c to de la decisión proferida el 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró en desacato al señor J.C.M., en calidad de gerente g eneral de la EPS's Convida de la sen tencia de l 30 de enero de 2018 y lo sancionó con multa de veinte (2 0 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante providencia del 30 de enero de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón A, amparó los derecho s fundamental es a la salud y a la vida de la señora Luz Es tella R.S. y, en consecuencia, dispuso :

(…) SEGUNDO.- ORDÉNASE a ARS Convida, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice a la señora L.E.R.S. la consulta por Oncología Clínica prescrita por su médico tratante.

TERCERO.- ORDÉNASE al Gerente del Hospital K. III Nivel E.S.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el tratamiento requerido por la actora.

CUARTO.- ORDÉNASE a ARS Convida, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a la actora el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante.”

2. Solicitud de desacato

La señora R.S. con escrito radicado el 9 de abril de 2018, promovió incidente de desacato contra la EPS's Convida debido a que le autorizó la práctica de unos exámenes médicos en Guaduas y Mosquera - Cundinamarca, pero por sus condiciones de salud y económicas no puede trasladarse a dichos municipios, por lo que solicitó que los mismos sean realizados en la ciudad de Bogotá.

3. Trámite

Con auto de 9 de abril de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió abrir incidente de desacato en contra de los señores J..C.M., en calidad de gerente general de la EPS's Convida y J.E.O.H., en condición de gerente del Hospital de K. III Nivel E.S.E., para que rindieran un informe detallado de los hechos que originaron el presente trámite.

En atención a lo anterior, la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes Hospital de K. - , se p ronunció con escrito del 12 de abril de 2018 en el que informó que la actora se encuentra activa en el régimen subsidiado y describió los servicios médicos que le han brindado , dentro de los que se encuentra la realización de una “laparoscopia diagnostica + biopsia de ovario” , el control por oncología practicado el 30 de enero del presente año y la solicitud de inicio de quimioterapia.

Agregó que la paciente no registra nuevas atenciones en esa unidad de servicios, pero desconoce la causa de dicha inasistencia -sin hacer referencia a cual está haciendo referencia- y advirtió que los servicios reclamados deben ser autorizados por la aseguradora ARS Convida.

4. Providencia consultada

En provi dencia del 18 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró en desacato al señor J.C.M., en calid ad de gerente g eneral de la EPS 's Convida de la sentencia del 30 de enero de 2018 y lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sustentar su disposición, resaltó que dicho funcionario no se pronunció pese a que fue vinculado y notificado del presente trámite incidental; asimismo, advirtió que si bien se acreditó la autorización de los exámenes requeridos para atender la patología de la actora, lo cierto es que fue en municipios en los cuáles ella no reside, dilaciones que impiden el adecuado manejo del tratamiento médico.

5. Actuación posterior al fallo

- L a Oficina Asesora Jurídica de la EPS's Convida , manifest ó que se expidió la “autorización de servicios No. 1102300010302 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA (sic) con destino al prestador INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA (sic)” , visible a folio 57 del expediente, motivo por el cual no hay lugar a imponer una sanción por destacado dado que se ha cumplido con la orden judicial.

- Con memorial rad icado el 26 de abril siguiente, la abogada de esa misma dependencia sostuvo que el juez que tramitó el incidente desconoció lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no indagó sobre la persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela ni tuvo en cuenta que se cumplió la medida de amparo, toda vez que a la tutelante se le asignó la cita de consulta de control con el especialista en oncología, “razón por la cual se comunicó con la Usuaria al número… donde manifestó que era lo único que le faltaba.”

En relación con la petición de la señora R.S., esta es, que las citas sean autorizadas para la ciudad de Bogotá, aclaró que dicha entidad solo puede brindar sus servicios de régimen subsidiado en los municipios de Cundinamarca; no obstante, en respuesta a la solicitud de portabilidad que elevó la actora se le comunicó que si decide radicarse en Soacha por un período de 6 meses debe sisbenizarse en ese municipio y posteriormente re alizar un traslado de IPS, según lo señalado en el artículo 5 º del Decreto 1683 de 2013 .

Para finalizar, solicitó que se reconsidere la imposición de la sanción por desacato teniendo en cuenta que hasta el momento ha prestado los servicios que necesita la paciente para tratar la enfermedad que padece .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala...

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