Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437497

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00055-01 (ACU)

Actor: L.M.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 25 de enero de 2018 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali, la señora L.M.V.M., en nombre propio, demandó de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el cumplimiento del numeral 5º del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La actora señala que de conformidad con el parágrafo del artículo 52 de la Ley 105 de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y las entidades regionales que asuman la administración de los aeropuertos, asignarán un lugar dentro de las instalaciones de éstos, a la Asociación de Pasajeros Aéreos APAC, para que los usuarios de este tipo de transporte puedan presentar sus quejas y sugerencias.

Como consecuencia de lo anterior, en la demanda se sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expida y haga visible anualmente en todos los aeropuertos de Colombia la carta de trato digno al usuario del transporte aéreo, con orden de publicación a todas las aerolíneas que presten el servicio público de transporte aéreo en el territorio nacional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“(…) solicito a los Honorables Magistrados que mediante sentencia se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, el cumplimiento a lo establecido en el numeral 5º del artículo de la Ley 1437 de 2011, y EXPIDA además HAGA VISIBLE ANUALMENTE EN TODOS LOS AEROPUERTOS DE COLOMBIA LA CARTA DE TRATO DIGNO AL USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO Y CON ÓRDEN DE PUBLICACIÓN A TODAS LAS AEROLÍNEAS QUE PRESTEN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO EN EL TERRITORIO NACIONAL (…)”.

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien la admitió mediante auto de 30 de enero de 2018, en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como autoridad demandada.

1.5. Contestaciones

A través de escrito remitido por correo electrónico, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, debido a que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, advirtió que dicha entidad elabora y mantiene actualizada la carta de trato digno a la ciudadanía, la cual puede ser consultada en su página web.

Así mismo, indicó que en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, específicamente el RAC 3, Actividades Aéreas Civiles, desde el numeral 3.10 en adelante, contiene los Derechos y Deberes de los Usuarios del Transporte Aéreo, entre los cuales se destaca el trato con dignidad y respeto.

Finalmente, transcribió el artículo 3.10.4.5 Ibídem, que regula la obligación de difusión de las disposiciones del Reglamento relativas a los derechos y deberes de los usuarios y de los transportadores aéreos.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 2 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, debido a que en la página web de dicha entidad puede ser consultado el documento denominado “Carta de Trato Digno al Usuario”, en el cual se establecen los mecanismos de atención al público, horarios de atención, ubicación y características, al tiempo que se identifican los derechos y deberes de la ciudadanía.

En ese sentido, indicó que el medio usado por el ente demandado para masificar dicho documento, esto es su página web, resulta compatible con la máxima de visibilización prevista en la norma, al tratarse de un mecanismo de acceso universal e ilimitado.

Por último, señaló que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, ha determinado los derechos y deberes de los usuarios de los servicios aéreos comerciales de transporte público, al tiempo que ha constituido un sistema de atención al usuario que todas las empresas prestadoras de tal servicio deben acondicionar en aras de brindar soluciones efectivas para la garantía de tales derechos, amén de establecer mecanismos de difusión de los mismos al público, a cargo de los prestadores, según lo dispuesto en el artículo 3.10.4 del RAC 3.

La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 7 de marzo de 2018.

1.7. Impugnación

A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2018, la demandante impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos:

En primer lugar, señaló que la “Carta de Trato Digno al Usuario” allegada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al proceso hace referencia a los trámites administrativos que se realizan en dicha entidad, más no está dirigida a los usuarios de transporte aéreo, por lo que deja que las empresas prestadoras del servicio público estén en libertad de elaboren sus propias cartas, sin que esto se realice de forma unificada.

En segundo lugar, indicó que el a quo llegó a una conclusión que no se encuentra probada en el expediente, consistente en que las empresas de aviación realizan la difusión de los derechos y obligaciones de sus usuarios, para lo cual se debió haber vinculado al proceso a los operados del servicio público aéreo, con el propósito de que demuestren cuáles son los medios empleados para la divulgación de dichas materias. Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por haberse adoptado una decisión a favor de un tercero que no hizo parte del mismo.

1.8. Trámite en segunda instancia

A través de auto de 25 de abril de 2018, el Despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el...

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