Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437545

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Rad icación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 06567 - 01 ( 3450-14 )

Actor: N.D.H.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, N.D.H.G., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 026644 de 12 de junio de 2013 y RDP 036530 de 12 de agosto de ese año, mediante las cuales la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir de la fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora N.D.H.G. nació el 4 de agosto de 1947 y prestó sus servicios como docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, entre el 10 de enero de 1972 y el 9 de enero de 1992.

El 11 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, por haber acreditado 20 años de servicios como docente y más de 50 años de edad, petición que fue denegada a través de las Resoluciones RDP 026644 de 12 de junio de 2013 y RDP 036530 de 12 de agosto de ese año.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 366 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 31 de 1985; 91 de 1989 y 115 de 1994.

Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que es beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que prestó por más de 20 años un servicio educativo en el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria Distrital de Integración Social, entidad oficial que necesitó la asistencia de docentes para el desarrollo de la misión educativa y pedagógica de la entidad.

Solicitó se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 1.º de marzo de 2007, expediente 0863-05 con ponencia del magistrado J.M.G., antecedente que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a una docente que laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la accionante no acreditó ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la pensión en gracia, en razón a que del material probatorio aportado en el plenario se demostró que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1.3.1. Si bien es cierto la demandante ejerció funciones de enseñanza en algunos cargos denominados “Profesor” o “Instructor”, también lo es que no desempeñó un cargo docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2777 de 1989, puesto que el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en dicho decreto.

En razón a lo expuesto, adujo que es claro que al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social que desempeña cargos de profesor o instructor, no se le aplica las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro plasmadas en el Decreto 2277 de 1979, pues en esas materias están sometidos a la Ley 909 de 2004.

1.3.2. Adujo que la Ley 91 de 1989tampoco se aplica al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues no tienen la calidad de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, y es por ello que no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3.3. Advirtió que aceptar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a un empleado público que no desempeñó la función docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, desnaturaliza la finalidad de la prestación de gracia prevista para compensar la desprotección salarial y prestacional que en una época afecto al magisterio.

1.4. La apelación

La señora N.D.H.G., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, quedó claramente establecido que laboró como docente por más de 20 años al servicio de la Secretaria de Integración Social, cuyas funciones se adecuan dentro de los parámetros señalados en el Decreto 2277 de 1979, al ejecutar labores de enseñanza relacionadas directamente con las establecidas en la Ley General de Educación.

Solicitó se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el expediente 0863-05.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (ff.143-144 y 146-148)

El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora le asiste el derecho a la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1143 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.

2.2. Análisis probatorio

2.2.1. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 2, la señora N.D.H.G. nació el 4 de agosto de 1947 en la ciudad de Bogotá.

2.2.2. El 18 de julio de 2011 el asesor de talento humano de la Secretaria Distrital de Integración Social certificó el pago del quinquenio causado por la demandante dentro de los periodos comprendidos entre «1997-01-10/1982-01-09, 1982-01-10/1987-01-09, 1987-01-10/1992-01-09,1992-01-10/1997-01-09, 1997-01-10/2002-01-09, 1997-01-10/2002-01-09» (ff.51 cuaderno 2)

2.2.3.El 27 de julio de 2011 la asesora de talento humano de la Secretaría de Distrital de Integración Social, certificó lo siguiente: (ff. 71-74)

Que, N.D.H.G., identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 41,439,123, estuvo vinculado(a) a la planta global del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde el 10 de Enero de 1972 tiempo en el que desempeñó los siguientes cargos y funciones:

JARDINERA

Jardines Infantiles Contrato Individual de Trabajo

10 de enero al 31 de diciembre de 1972

01 de enero a 31 de diciembre de 1973

JARDINERA

Contrato de prestación de servicios #152

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974

Objeto del contrato: es el de responder por el cuidado físico, intelectual y moral del grupo de niños a su cargo haciendo las veces de una buena madre de familia. Así mismo deberá cumplir las funciones específicas de su cargo expresadas en el reglamento interno de trabajo.

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III

Programa de Prevención y Asistencia División de Atención al Menor Por Decreto 034 - Nombrada en propiedad A partir del 01 de enero de 1975

PROFESOR II

División Jardines Infantiles

1983

MANUAL DE FUNCIONES RESOLUCI ÒN DE 1985

Colaborar en la formación y reforzamiento de hábitos de aseo, alimentación y comportamiento del usuario.

Supervisar, dirigir, desarrollar y evaluar actividades pedagógicas, recreativas y manuales con los usuarios encaminadas al desarrollo integral de los mismos.

Elaborar informes P. de la población atendida, según indicaciones recibidas.

Reforzar en el niño el área tempo espacial por medio de dinámicas, rondas y juegos.

Orientar y asesorar agentes educativos de la comunidad para lograr el desarrollo y la participación activa de la misma.

Responder por el adecuado uso y mantenimiento de los elementos asignados para el desempeño del cargo.

Colaborar en la distribución de alimentos a los niños y participar con ellos en las horas de comida.

PROFESOR III

División jardines infantiles

1984

MANUAL DE FUNCIONES RESOLUCI O N DE 1985

Recibir y entregar el turno teniendo en cuenta las observaciones y novedades presentadas en la jornada anterior.

Desarrollar actividades educativas especiales,...

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