Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-00582-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de febrero de 2018, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Global Representaciones Ltda., contra la Resolución No. 900028 del 18 de enero de 2013 la cual resolvió el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución No. 102412011000074, tramitado con el radicado 17001-23-33-000-2013-00218-01 (21072).

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que considera vulnerados como consecuencia de la providencia de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó lo resuelto en primera instancia el 31 de marzo de 2014 y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 26 de marzo de 2009, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó en forma virtual la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, con número 91000066068521.

El 31 de marzo de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales expidió el Requerimiento Especial No. 1023822011900001, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, en el sentido de rechazar el costo de ventas e imponer sanción por inexactitud. El representante legal de la sociedad dio respuesta mediante escrito de 1º de julio de 2011.

La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412011000074 del 14 de diciembre de 2011, a través de la cual modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Contra la anterior resolución la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el acto recurrido, a través de la Resolución No. 900028 del 18 de enero de 2013.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de la siguiente manera:

Fecha del recurso

Citación para notificar

Fecha

Fin del término para concurrir

Fecha de publicación - fijación del edicto

16 de febrero de 2012

18 de enero de 2012 (sic)

31 de enero de 2012 (sic)

1º de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2013

Global Representaciones Ltda. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 900028 del 18 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución No. 102412011000074.

Como fundamento de la demanda consideró que hubo una notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y agregó que su contabilidad cumplió con los requisitos señalados en el artículo 774 del Estatuto Tributario.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que la DIAN i) desvirtuó la veracidad de la información suministrada por Global Representaciones Ltda. en la declaración de renta del año 2008 y ii) notificó en debida forma la resolución cuestionada por cuanto el término de los 10 días para comparecer ante la DIAN se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo de la citación (18 de enero de 2013).

La Sociedad apeló la anterior providencia al advertir que tratándose de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el día de la introducción al correo de la citación no se puede tener en cuenta para contar los 10 días que tiene el contribuyente para comparecer a notificarse de manera personal. Además, reiteró el cumplimiento en debida forma de su contabilidad.

El Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo primero que hizo fue circunscribir el estudio del caso a determinar si la DIAN notificó o no en debida forma el acto administrativo censurado y, en caso afirmativo, señaló que estudiaría la procedencia de los costos declarados por la Sociedad.

En cuanto a la notificación, concluyó que esta fue irregular porque:

“Así pues, como el Aviso de Citación No. 15 fue introducido por correo el 18 de enero de 2013, los 10 días que tenía el representante legal de la actora para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es, el 21 de enero de 2013. Por tanto, el término para la notificación personal vencía el 1º de febrero de 2013.

En esas condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 1º de febrero de 2013, porque el representante legal de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.

No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 1º de febrero de 2013 y desfijó el 14 de febrero del mismo año. Por consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración”.

En ese orden de ideas, explicó que comoquiera que la notificación del acto demandado no se realizó en debida forma, se debe considerar como no hecha y, por ende, no produce efectos legales. De este modo, advirtió la configuración del silencio administrativo positivo, es decir, que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la Sociedad.

Fundamentos de la acción

A juicio de la DIAN se agotaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que la contabilización del término de los 10 días por parte de la autoridad judicial accionada para que el contribuyente se acerque a la administración a notificarse, a partir del día siguiente a la introducción de la citación al correo, incurrió en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo:

La DIAN alegó que la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005 estudió la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, que dispone:

Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. (…)

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (…)”

A juicio de la parte actora, en la sentencia referida, la Corte señaló que a diferencia de lo que se alegó en la demanda de constitucionalidad, no es cierto que al contar el término de la citación a partir de la introducción en el correo electrónico se desconozca el derecho al debido proceso, porque lo cierto es que el acto se entiende notificado una vez se surte la publicación del edicto, y no con la introducción de la citación en el correo.

Citó un aparte de la sentencia de la Corte, que estableció lo siguiente:

“Ello significa que el contribuye, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días) para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo de aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto , citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto el recurso”.

En el mismo sentido, la DIAN hizo referencia a que la Corte en dicho fallo, explicó que al artículo 565 del Estatuto Tributario no se le aplican las consideraciones expuestas en la sentencia C-096 de 2001 mediante la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 566 de esa norma, y se dispuso la inexequibilidad de la expresión relativa a que la notificación “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” pues en esta sentencia se encontró que no se podía tener por notificada una decisión a partir de la introducción de la misma en el correo porque para ese momento no se ha puesto en conocimiento del interesado, vulnerando así el principio de publicidad, diferente a la citación que está prevista en el artículo 565.

De lo anterior, la DIAN concluyó que la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 565 y encontró ajustado a la Carta el plazo para fijar el edicto si el contribuyente no compareciere a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”

En ese orden de ideas, la DIAN considera que la Sección Cuarta erró al contar los 10 días a que se refiere la norma, no desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación (18 de enero de 2013),...

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