Auto nº 25000-23-42-000-2015-04676-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437633

Auto nº 25000-23-42-000-2015-04676-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04676-02 (AC)A

Actor: J.D.P.H.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” declaró que los señores Brigadier General C.I.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., como de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrieron en desacato de la orden proferida en la acción de tutela del 24 de septiembre de 2015 y, los sancionó de la siguiente manera:

B. General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. General C.I.O., quien es el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor J.D.P. y ordenó:

“SEGUNDO: Se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el DIRECTOR de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda a: i) adelantar las actuaciones necesarias para que en forma inmediata le preste los servicios médicos integrales al señor J.D.P.H. y ii) practicarle una Junta Médico Laboral para establecer la pérdida de la capacidad laboral si aún no lo hubiere hecho, por las razones expuestas. Se insta al accionante para que esté atento a los requerimientos de la institución tendientes a cumplir esta orden judicial.”

Como fundamento de su decisión, explicó que el actor fue separado del servicio activo el 2 de julio de 2014 y presentó la acción de tutela el 14 de septiembre de 2015 sin que se le hubiera practicado el examen médico de retiro, pese a haberlo solicitado a través de petición de 10 de agosto de 2015.

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud

Con escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.D.P.H., actuando en nombre propio, informó sobre el incumplimiento por parte del Ejército Nacional, de la orden de tutela del 24 de septiembre de 2015, ya que no cuenta con los servicios médicos integrales, por lo que no ha podido asistir a las citas médicas de los especialistas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) el arresto del señor B.G.L.G.; (ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría; y (iii) se requiera al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Actuaciones procesales relevantes

Mediante proveído del 23 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Brigadier General C.I.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y los requirió para que informaran sobre el cumplimiento del fallo.

En concreto, al B. General C.I.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, le solicitó que en ejercicio de sus atribuciones demande del Director de Sanidad del Ejército Nacional el estricto cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015.

Por su parte, en relación con el Brigadier General G.L.G., lo requirió para que allegara las pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento del mencionado fallo.

La providencia anterior fue notificada por correo electrónico a las direcciones coper@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y Germán.lopez@ejercito.mil.co.

2.3. Providencia consultada

Mediante proveído del 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” resolvió el incidente presentado por el accionante, en el que sancionó por desacato a los señores Brigadier General C.I.O., en condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, los sancionó de la siguiente manera:

B. General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. General C.I.O., como de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de su decisión expuso que, el fallo tutelar se notificó a la entidad demandada el 1º de octubre de 2015, el cual no fue impugnado, por lo que a la fecha de presentación del incidente, es decir, 23 de marzo de 2018, ya estaba vencido el término para cumplir el fallo.

Igualmente, puso de presente que los funcionarios guardaron silencio en el trámite incidental y, en consecuencia, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, manifestó que en una ocasión anterior se había sancionado al Brigadier General G.L.G. con multa equivalente a 2 s.m.l.m.v, sin que se hubiera advertido el cumplimiento de la orden tutelar. En efecto puso de presente que en auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2015 se resolvió un primer incidente de desacato, y la sanción impuesta fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2015.

Así las cosas, expuso que ante la continua vulneración de los derechos fundamentales por parte del Brigadier General G.L.G., a quien ya se había sancionado anteriormente, resultaba procedente imponer una nueva multa equivalente a 4 s.m.l.m.v.

Por otro lado, en relación con el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, indicó que aquel es la autoridad superior del B. General G.L.G., por lo que en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se le vinculó en el presente trámite incidental, sin embargo, el mismo guardó silencio.

Así las cosas, y ante la ausencia de pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela del 24 de septiembre de 2015, lo sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v.

2.4. Intervención posterior al auto sancionatorio

Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2018 el C.N.G.G. del Ejército Nacional informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015 en los siguientes términos:

En lo que respecta a adelantar las actuaciones necesarias para que en forma inmediata se le presten los servicios médicos integrales al señor J.D.P.H., observó que aquel ostenta la calidad de beneficiario del Sistema Contributivo por parte de Comeva EPS S.A. desde el 10 de abril de 2018, por lo que está imposibilitado por la ley afiliarlo al subsistema de las fuerzas militares, ya que de hacerlo, tendría una doble afiliación.

Para el efecto, adjuntó la constancia de afiliación del actor al Sistema de Salud Contributivo.

Frente a la práctica de la Junta Médico Laboral, informó que el 19 de febrero de 2016 se realizó la Junta Médico Laboral número 84670 al señor J.D.P. en la que se estableció en forma clara la pérdida de capacidad laboral del mismo. Igualmente, puso de presente que la respectiva acta fue notificada personalmente al actor el 28 de marzo de 2016. Al efecto, adjuntó copia de aquella, en la que consta la notificación hecha al actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revoque la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato a los señores Brigadier General C.I.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2015.

2. Cuestión previa

En relación con el memorial allegado el 4 de mayo de 2018 por el Capitán N.G.P., la Sala precisa que el mismo compareció al proceso en calidad de Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, sin que allegara al proceso prueba de la representación que pueda ejercer de los señores B. General C.I.O., y el Brigadier General G.L.G., quienes son los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, este último, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica.

No obstante, en virtud de los principios de la acción, especialmente la informalidad, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dicho memorial, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa.

3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

¿Si los señores B. General C.I.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela impartida en la providencia del 24 de septiembre de 2015, que concedió el amparo de...

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