Auto nº 25000-23-41-000-2018-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437669

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Termino de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Esta dado en días / TERMINO DE CADUCIDAD - En el conteo no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia de rechazar la presente demanda, por caducidad del medio de control, se adecuó a los parámetros establecidos en el artículo 164 la Ley 1437 de 2011 y al numeral 8 del artículo 118 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, toda vez que la caducidad en el medio de control electoral está dado en días, en el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial. (…) Precisado lo anterior, se tiene que el decreto demandado se publicó en el Diario Oficial el 22 de noviembre de 2017, tal como obra a folio 26 del expediente, razón por la cual el término de caducidad vencía el 26 de enero de 2018 (…) Revisado el expediente se advierte que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, esto es, dentro del término de la caducidad y por tanto deberá revocarse la providencia de primer instancia, al haber tenido en cuenta dentro del conteo del término de caducidad, los días de la vacancia judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2018-00103-01

Actor: P.N.F.G.

Demandado: ÁLVARO ECHANDÍA DURÁN

Acción: Nulidad Electoral

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra el auto del primero (1) de marzo de 2018, mediante el cual la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor P.N.F.G. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretendiendo las siguientes declaraciones y solicitudes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1962 de 22 de noviembre de 2017 expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.”

2. Inadmisión de la demanda

La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) inadmitió la demanda con la finalidad de que:

Se aclarara cuál era el acto demandado, ya que en los hechos de la demanda se hacía referencia al nombramiento del señor Á.E.D. como ministro plenipotenciario en provisionalidad adscrito al Consulado de Colombia en Washington, y en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1962 de 2017 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hace referencia a un traslado dentro de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, del ministro plenipotenciario de Puerto Obaldía, Panamá.

Se corrigiera la demanda en el sentido de que se demandara también a la autoridad que expidió el acto del cual se pretende su nulidad.

3. Corrección de la demanda

Por medio de escrito presentado en tiempo, el actor corrigió la demanda y señaló que el acto demandado es el Decreto 1914 del 22 de noviembre de 2017 por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Á.E.D. en el cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América; así mismo indicó que la parte demandada es la autoridad que expidió el acto, esto es el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. La decisión apelada

La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto impugnado, proferido el primero (1) de marzo de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

En la providencia recurrida se destacó que según el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, entre otros, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional deben publicarse en el Diario Oficial.

Sostuvo que en este caso, como el acto administrativo controvertido -Decreto 1962 de 2017- fue publicado en el Diario Oficial el 22 de noviembre de 2017, el término de 30 días consagrado en el artículo 164 del CPACA, comenzó a correr a partir del día siguiente, por lo que venció el 11 de enero de 2018, primer día hábil luego de finalizada la vacancia.

Explicó que como la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

4. Impugnación

El recurrente adujo que como el término de la caducidad es en días, se debe aplicar lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso.

Adujo que para rechazar la demanda por caducidad de la acción se contabilizó el término incluyendo los días de vacancia judicial, lo cual no está acorde con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó la demanda, según lo dispuesto en los artículos 150 y numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia de rechazar la presente demanda, por caducidad del medio de control, se adecuó a los parámetros establecidos en el artículo 164 la Ley 1437 de 2011 y al numeral 8 del artículo 118 del Código General del Proceso.

3. Caso concreto

El Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, bajo la consideración de que el término de caducidad vencía el 9 de enero de 2018, sin embargo por estar ese día dentro de la vacancia judicial, se debía presentar hasta el 11 de enero de ese año.

El recurrente alegó que como el término de la caducidad está dado en días, se debe aplicar lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y el inciso 8 del artículo 118 del Código General del Proceso.

Adujo que para rechazar la demanda por caducidad de la acción se contabilizó el término incluyendo los días de vacancia judicial, lo cual no está acorde con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Para resolver este asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 164 del CPACA dispone:

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).” (N. fuera del texto original)

Por su parte, en cuanto a la forma como se deben contar los términos, se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 118 establece:

“CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

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