Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00577-00 (AC)

Actor: M.M.N.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.M.N.G. y O.R.N.G. quien también actúa en representación de hijos R.N.V. y Y.D.N.V..

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2018, M.M.N.G. y O.R.N.G. quien también actúa en representación de hijos R.N.V. y Y.D.N.V., actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Teniendo en cuenta que se ha podido demostrar que son infundados los motivos que dieron lugar a que la Sección Tercera, Subsección “”C” (sic), del Honorable Consejo de Estado, modificara la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis clientes O.R.N.G., a sus hijos ROYMAN Y Y.D.N.V. y a la señora M.N.G..

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ORDENE REVOCAR la providencia proferida del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección `C', de fecha 5 de diciembre de 2017, en la que se modifica la sentencia de primera instancia proferida por El Tribunal Administrativo de Santander de fecha 26 de junio de 2015.

TERCERO: Se ORDENE a la Sección Tercera, Subsección `C', del Consejo de Estado, CONFIRMAR en todos sus apartes, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 26 de junio de 2016.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Aduce la parte actora que el señor O.N.G. fue privado injustamente de su libertad en tres ocasiones, así: i) del 17 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2009; ii) del 19 al 21 de septiembre de 2009; y iii) del 28 de julio de 2010 al 24 de diciembre del mismo año.

2.2. Explican que el 28 de abril de 2009 quedó ejecutoriada la Resolución de preclusión del primer proceso con radicado N° 206950, como consta a folio 716 del cuaderno No. 3 del expediente ordinario.

2.3. Señalan que el 25 de abril de 2011 su apoderada en el proceso ordinario radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 160 para Asuntos Administrativos de Santander. La audiencia se llevó a cabo el 22 de junio de 2011, fecha en que se expidió la correspondiente constancia.

2.4. Indican que por intermedio de su apoderada, el 23 de junio de 2011 radicaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, bajo el N° 68001-23-31-000-2011-00577-01 (57246).

2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 26 de junio de 2015 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor O.N.G., y condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: i) por perjuicios morales a favor de los demandantes, por la privación de la libertad ocurrida 17 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2009; ii) por perjuicios morales en virtud de la privación que se materializó entre el 19 y 21 de septiembre de 2009; y iii) por el lucro cesante consolidado en virtud de la privación de la libertad desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 16 de abril de 2009 y desde el 19 hasta el 21 de septiembre de 2009. Se negaron las demás pretensiones de la demanda.

2.6. La anterior decisión fue revisada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época-.

2.7. Por sentencia del 5 de diciembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” modificó la sentencia de primera instancia, al concluir que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad del señor O.N.G., comprendida entre el 17 de febrero de 2008 y 16 de abril de 2009.

3. Fundamentos de la acción

A. la parte actora que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración de los documentos encontrados en el expediente, de conformidad con los siguientes argumentos:

3.1. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 25 de abril de 2011, según la constancia expedida por la Procuraduría 160 Judicial asuntos administrativos de Santander, y no el 22 de julio de 2011, como equivocadamente lo afirmó el Consejo de Estado.

3.2. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 22 de junio de 2011 y no el 22 de julio de 2011, como lo afirmó el Consejo de Estado.

3.3. La demanda de reparación directa se presentó el 23 de junio de 2011 y no el 23 de julio como lo afirma la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Con lo anterior se corrobora que las fechas en las que se basó la autoridad judicial accionada para decretar la caducidad de la acción, respecto del lapso transcurrido entre el 17 de febrero de 2008 y el 16 de abril de 2009, no corresponden a la realidad procesal.

Advierten que la autoridad judicial pasó por alto que la solicitud de conciliación prejudicial suspende los término de caducidad de la acción, según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 1° de marzo de 2018, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa. Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenó notificar de la existencia de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Nación - Rama Judicial, a través de la abogada de la División de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar los presupuestos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y por la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Añadió que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no puede intervenir en las decisiones y actuaciones proferidas por los despachos judiciales.

4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, aceptó haber incurrido en un error en el cómputo del término de caducidad de la acción, debido a que tomó como fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la que en realidad correspondía a la fecha de suscripción del acta de no conciliación. De esta manera indicó que se acogería a la decisión que adopte el juez de tutela.

4.4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, indicó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Y agregó que el actor no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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