Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437705

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C.,diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001-23-31-000-2011-00850-01

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de febrero de 2010, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada a nombre del importador SONOPRINTER S.A. y hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° 00009664 tomada por Consultores Profesionales Aduaneros S.A.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1138 del 14 de mayo de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por la cual se profiere liquidación oficial de corrección a nombre del importador SONOPRINTER S.A., por la suma de $518.619.548.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10004 del 14 de agosto de 2009 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1138 del 14 de mayo de 2009.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a restituir lo que pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas.

Cuarta: Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Quinta: Q. condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso los siguientes:

Señaló que el 16 de abril de 2008 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y Consultores Profesionales Aduaneros S.A., suscribieron un contrato de seguro, instrumentalizado en la póliza N° 00009664, con el fin de garantizar el pago de los tributos y sanciones aduaneras comprendidas entre el 16 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2009.

Indicó que 28 de abril de 2008 mediante el certificado de modificación N° 16803, se aclaró que la vigencia de la póliza era del 16 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009.

Relató que el 3 de enero de 2007 Consultores Profesionales Aduaneros S.A., presentó la declaración de importación con autoadhesivo N° 2303001349770-7 a nombre de SONOPRINTER S.A., la cual cubre las mercancías declaradas bajo la subpartida arancelaria N° 61.15.96.00.00.

Destacó que el 2 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, le solicitó a Consultores Profesionales Aduaneros S.A., allegar en el plazo no inferior a 15 días hábiles, las declaraciones de correcciones liquidando además de los derechos antidumping la sanción e intereses de mora correspondientes, respecto de las declaraciones de importación que nacionalizaron mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias determinadas en la Resolución N° 022 de 2006, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Precisó que la sociedad antes señalada solicitó una prórroga para la entrega de la información solicitada, la cual fue aceptada mediante oficio N° 63.00.305-00653 del 31 de agosto de 2007.

Narró que después de que la documentación requerida fue enviada, la mencionada subdirección mediante oficio radicado el 2 de enero de 2008, remitió los antecedentes del caso a la Administración Especial de Aduanas, con el fin de que desarrollara la investigación pertinente, la cual inició mediante auto N° 134-372 del 25 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del GIT de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente N° RA 07 09 372.

Aseveró que la división antes señalada formuló el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección N° 01-03-238-419-434-4-0751 del 27 de febrero de 2009, a Consultores Profesionales Aduaneros S.A., para que presente declaración de corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar, más la correspondiente sanción e intereses contemplados en los artículos 482, 543 y 544 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y la Circular 138 de septiembre de 1994 por un valor de $518.619.548, adicionándole los intereses.

Manifestó que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. no fue notificada de la anterior decisión, a pesar de su condición de tercero interesado en virtud del contrato de seguro que suscribió con Consultores Profesionales Aduaneros S.A.

Subrayó que luego de surtido el periodo probatorio correspondiente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución N° 03-241-201-639-3001-00-1138 del 14 de mayo de 2009, por la cual se profiere liquidación oficial de corrección a la declaración presentada a nombre del importador SONOPRINTER S.A., por la suma de $518.619.548. Además, ordenó la autoliquidación de los intereses moratorios y hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° 00009664 expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Relató que contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la Resolución N° 10004 del 14 de agosto de 2009, que modificó los numerales 1° y 3° de la Resolución N° 1138 del 14 de mayo de 2009, en cuanto a la suma que fue ordenada liquidar, fijándola en $471.472.316, considerando que no es procedente la sanción ordenada en el acto impugnado. Precisó que en los demás aspecto la decisión fue confirmada.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación

Estimó que las resoluciones controvertidas desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 14 y 28 del C.C.A., 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1079 y 1081 del Código de Comercio; 509, 513, 514 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y la Resolución N° 825 del 27 de mayo de 2007 por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones de productos del sector calcetería, originadas de la República Popular China”. Para tal efecto desarrolló los siguientes motivos de inconformidad:

1.3.1. Las resoluciones acusadas incurrieron en falsa motivación, por cuanto el Seguro de Cumplimiento instrumentalizado en la póliza N° 00009664, no cubre el pago de los derechos Antidumping y la sanción que ello genera, en tanto el amparo otorgado cubre el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales, desde el 16 de junio de 2008 y el hecho generador ocurrió el día 3 de enero de 2007.

Sobre el particular indicó que fue el 3 de enero de 2007, esto es, por fuera del término del contrato de seguro, que Consultores Profesionales Aduaneros S.A., presentó la declaración de importación con autoadhesivo N° 2303001349770-7 a nombre de SONOPRINTER S.A., y fue ese hecho el que generó el procedimiento administrativo sancionatorio, porque respecto de la subpartida arancelaria N° 61.15.96.00.00 existía un derecho antidumping que no fue liquidado.

Reprochó que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración indicara que el siniestro se configuró dentro de la vigencia de la póliza, cuando la autoridad aduanera estableció la comisión de la infracción, esto es, mediante el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección N° 01-03-238-419-434-4-0751 del 27 de febrero de 2009.

Estimó que la anterior conclusión partió de la premisa falsa que los procedimientos administrativos aduaneros tienen carácter constitutivo, cuando en realidad sólo pretenden establecer si el declarante incurrió o no en una infracción, es decir, son de naturaleza declarativa.

Añadió que el artículo 1072 del Código de Comercio es claro al indicar que el siniestro como la realización del riesgo asegurado debe acontecer con posterioridad a la celebración del contrato de seguro.

A renglón seguido realizó algunas consideraciones para distinguir la ocurrencia siniestro, la declaratoria del mismo y su exigibilidad, a fin de precisar que la primera debe ocurrir en el término de vigencia de la póliza, la segunda entre el acaecimiento del siniestro y 2 años después, y la tercera por estar inserta en un acto administrativo y de acuerdo a la regla del artículo 68 del Código Contencioso se extiende hasta 5 años posteriores a su ejecutoriedad.

Lo anterior para insistir en que contrario a lo argumentado por la DIAN, el hecho generador de la presunta infracción ocurrió el 3 de enero de 2007 cuando se presentó la declaración de importación, por lo tanto el siniestro tuvo lugar antes de la vigencia de la póliza, que tuvo como fecha inicial el 16 de junio de 2008, motivo por el cual aquélla no puede cubrir el pago de los derechos antidumping y la sanción que ello genera.

1.3.2. Los actos acusados se dictaron con falta de competencia por el factor temporal

Subrayó que de conformidad con el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR