Auto nº 11001-03-25-000-2016-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437725

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEG.UNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ G.OMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00178-00(0882-16)

Actor: A.J.G..B.

Demandado: G.OBIERNO NACIONAL. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, Y PRESIDE NCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR . SUSPENSIÓN P ROVISIONAL DE EFE CTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. LEY 1437 DE 2011 . A UTO INTERLOCUTORIO SIMPLE NULIDAD

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.J.G..B. solicitó la suspensión provisional de las expresiones « [...] para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral y ocupación […]» y « […] Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al sistema de seguridad social integral […]» contenidas en el artículo 3º del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.

Sustentó la solicitud de suspensión provisional en atención a los siguientes argumentos:

Los apartes demandados del Decreto 1507 de 2014, vulneran los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13 ), seguridad social (art. 48), y al trabajo (art. 53) consagrados en la Constitución Política de 1991; el Convenio 159«sobre la adaptación profesional y el empleo de personas inválidas», arts., 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad de la OEA. Lo anterior, porque se pretende que la fecha de estructuración de la invalidez, tenga una connotación meramente formal, esto es, que se configure desde el momento en que al paciente le apareció el primer síntoma, desconociendo que en la realidad social, existen personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, para quienes la fecha de estructuración de la indicada invalidez debe ser aquella en la cual, el trabajador presenta un menoscabo definitivo y permanente en su capacidad laboral.

Los apartes demandados vulneran las disposiciones constitucionales y de derecho internacional en cita, por cuanto determinan la estructuración de la invalidez de forma retroactiva en cuanto se refieren a los primeros síntomas de la enfermedad, desconociendo que ciertas personas, pueden seguir laborando y cotizando al sistema como miembros activos y productivos de la sociedad, y en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de las cotizaciones realizadas hasta el momento en que ya no puedan continuar laborando.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 24 de julio de 2017 se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (folio 15).

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Argumentó, que en el sub lite no se cumplen los presupuestos determinados en el CPACA para acceder a la suspensión de los actos acusados. La vulneración al ordenamiento jurídico no es notoria, ni evidente, por cuanto no se observa el peligro resultante de no decretar la medida cautelar. Además, la Corte Constitucional ya ha definido los asuntos que plantea el petente, en tanto ha reiterado que cuando la invalidez ocurre de manera instantánea, se debe tener por fecha el momento del accidente o enfermedad que la origine y cuando se trata de invalidez por causa de un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impide que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continué cotizando.

En relación con el aparte acusado del art. 3ºdel Decreto 1507 de 2014 según el cual la estructuración de la invalidez «no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral», éste debe entenderse, como una garantía para quien solicita la pensión de invalidez, dado que no se exige que este afiliado o cotizando en un determinado momento histórico. Lo cual no evidencia, ninguna contradicción normativa o irregularidad constitucional que justifique el decreto de la medida cautelar peticionada.

El Ministerio de Trabajo

Al confrontar la norma acusada con las presuntamente vulneradas, no es evidente que las definiciones contenidas en el artículo 3º de Decreto 1507 de 2014, sean opuestas a los derechos fundamentales relacionados con la fecha de estructuración del estado de invalidez de los ciudadanos en condición de discapacidad por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.

Es necesario desestimar la violación alegada, pues los argumentos expuestos por el demandante son propios de la decisión de mérito o de fondo que resuelva las pretensiones de la demanda.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social

Manifestó que no se configuran los presupuestos para decretar la suspensión provisional del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014. Ello, por cuanto el presidente de la República es el titular de la potestad reglamentaria según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 189 de la Constitución, y la ejerció de conformidad con el marco legal que regula el sistema de seguridad social.

De suspenderse el aparte demandado se induciría a «un error de diagnóstico» (sic), toda vez que los síntomas tempranos de cualquier enfermedad no se manifiestan de manera contundente y definitiva, de tal forma que pueden llegar a invalidar a la persona con una pérdida de capacidad laboral u ocupacional por encima del 50%.

La fecha de estructuración se toma con base en criterios objetivos tales como la historia clínica y los soportes médicos legales con el fin de soportar la evolución propia de cualquier patología y evidenciar en el tiempo la evolución natural de la enfermedad y las complicaciones concomitantes que puedan presentarse.

Solicitó negar la suspensión provisional de las expresiones contenidas en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2012.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, el despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de las expresiones « [...] para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral y ocupación […]» y « […] Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al sistema de seguridad social integral […]» contenidas en el artículo 3º del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.

De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud.

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por C. según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón».

Problema Jurídico.

Se resume en la siguiente pregunta:

¿Se cumplen los requisitos previstos en el art. 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos de las expresiones « [...] para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral y ocupación […]» y « […] Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al sistema de seguridad social integral […]» contenidas en el artículo 3º del Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014?

Previo a resolver el fondo del asunto, el despacho considera pertinente realizar algunas precisiones respecto al régimen jurídico de la pensión de invalidez y la fecha en que ésta se estructura. Tal como pasa a explicarse:

Régimen jurídico de la pensión de invalidez

La seguridad social integral está consagrada en el art. 48 de la Constitución Política, como un « servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]» (sic).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR