Auto nº 11001-03-25-000-2016-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437729

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00514-00(2330-16)

Actor: OSCAR ANDR E S ACOSTA RAMOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI O N P U BLICA

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSI O N PROVISIONAL DE EFE CTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.A.A.R. solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 23 y 24 del Decreto1227 de 2005, expedido por el gobierno nacional, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567 de 1998».

Sustentó la solicitud de suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos:

La Ley 909 de 2004, norma reguladora de los concursos de méritos no contempla el componente de la entrevista, como un criterio a evaluar en el acceso a los cargos públicos, en consecuencia, el ejecutivo carecía de competencia para incluirla como factor de calificación en el decreto acusado.

La introducción de entrevistas en los concursos de méritos vulnera abiertamente los derechos a la igualdad y el acceso a los cargos públicos consagrados en el artículo 13 y 125 de la Constitución Política, por cuanto constituye un criterio de selección subjetivo y manipulable no previsto por el legislador.

Las normas demandadas constituyen una cortapisa anti-técnica, injustificada e inconstitucional para el desarrollo del derecho de los asociados al acceso a los cargos públicos, en igualdad de condiciones, mediante sistemas meritocráticos transparentes y objetivos.

A lo anterior agregó lo siguiente: «si la medida de suspensión provisional de los artículos 23 parcial y 24 del Decreto 1227 de 2005 implica la paralización de los concursos de méritos en concursos que tengan el componente de entrevista, solicitó No aplicar la medida de suspensión provisional de las normas demandadas. En caso que el Consejo de Estado determine un mecanismo de suspensión provisional de las normas sin que por ello se paralicen los concursos de méritos en curso de la CNSC solicitó dicha suspensión provisional» (sic).

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante auto de 24 de julio de 2017 se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (folio 18).

El Departamento Administrativo de la Función Pública

Señaló que el demandante no expresa de manera clara la forma en que los artículos demandados vulneran las normas constitucionales invocadas en el escrito de la medida cautelar, limitándose a criticar el decreto acusado, sin aportar argumentos de derecho.

Tampoco argumentó la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto se conformó con decir que las entrevistas pueden ser manipulables a favor o en contra de un determinado concursante, lo que resulta injustificable, dado que la entrevista está consagrada para todos los participantes en igualdad de condiciones.

Consideró que aquellos que acceden a un concurso de méritos tan solo tienen la mera expectativa de ser acreedores del cargo ofertado, razón por la cual la entrevista como prueba dentro de un proceso de selección, no guarda relación con el derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos.

Finalmente, señaló que la medida de suspensión resulta innecesaria, en cuanto la solicitud carece de las formalidades propias de una medida cautelar. Además, los apartes del decreto acusado no vulneran las normas constitucionales que cita el demandante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional resulta improcedente, puesto que no se configuran los presupuestos contemplados en los artículos 229 y 231 del CPACA, ya que de la exposición dada en el libelo introductorio no se evidencia la violación de normas superiores, de manera tal, que resulta necesario realizar el estudio de fondo en el presente asunto.

La prueba de entrevista no solo constituye un medio técnico de calificación en los procesos de selección, sino que en nada contraviene el derecho constitucional de acceso a cargos públicos, por el contrario permite en virtud del mérito, que aquellos aspirantes que de manera satisfactoria demuestren cumplir con la capacidad e idoneidad requeridas sean llamados a ocupar los empleos objeto de provisión.

Finalmente, solicitó negar la petición de medida cautelar.

CONSIDERACIONES

Competencia

El despacho de conformidad con los artículos 229 y 230 del CPACA, es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 23 y 24 del Decreto 1567 de 2005, expedido por el gobierno nacional.

De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud.

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón».

PROBLEMA JURÍDICO.

Se resume en la siguiente pregunta:

¿Se cumplen los requisitos señalados en el art. 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 23 y 24 del Decreto 1227 de 2005?

Tesis del Despacho: No se cumplen los requisitos señalados por el art. 231 del CPACA, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 23 y 24 del Decreto 1227 de 2005, en consecuencia se niega la petición de la medida.

Los argumentos son los siguientes:

El señor O.A.A.R., solicitó la suspensión provisional de los artículos 23 y 24 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto vulneran los artículos 4, 13, 25, 29, 40 núm. 7, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991 y 27 y 31 de la Ley 909 de 2004.

El demandante presentó un argumento central, a saber: El gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al expedir los artículos 23 parcial y 24 del Decreto 1227 de 2005 introduciendo como criterio con valor dentro de los concursos de méritos «a la entrevista o pruebas orales», desconociendo que éstos, no habían sido contemplados por el legislador al regular la materia.

En efecto, el Decreto 1227 de 2005, se expidió por el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, consagrada en el art. 189-11 de la Constitución Política según la cual le corresponde como Jefe de Estado, J.d.G. y Suprema Autoridad Administrativa, expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Ahora bien, es claro que la Ley 909 de 2004 al regular la carrera administrativa, constituye el parámetro general a tener en cuenta por el gobierno...

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