Auto nº 2500-23-36-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437733

Auto nº 2500-23-36-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2500-23-36-000-2018-00010-01 (AC)

Actor: A.G.E.

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTRO DE GARANTIAS DE BOGOTA

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del tres (03) de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado H.A.B.M. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por A.G.E., a través de apoderado.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1. El 28 de abril de 2018, a las 8:00 p.m., se registró la captura en flagrancia de A.G.E., J.J.Z.H. y J.E.A.P..

1.2. El 30 de abril del año en curso, a las 6:51 a.m., se inició audiencia concentrada ante juez de control de garantías en la que se registraron las siguientes determinaciones, según el acta correspondiente:

(i) Se legalizó la captura de los señores G.E., Z.H. y A.P., al considerar que se cumplieron los requisitos de los artículos 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, ya que los capturados fueron presentados ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión y no se vulneró derecho constitucional o legal del que fueran titulares. Decisión que se adoptó a las 8:05 a.m.

El apoderado del señor G.E. presentó recurso de apelación, el cual se concedió por el juez de control de garantías.

(ii) Se incautó el vehículo de placas MBU-533, tipo Renault en el que dos de los capturados se movilizaban al momento de su aprehensión. En consecuencia, se dispuso la suspensión del poder adquisitivo sobre el mismo.

(iii) Para lo que interesa al caso, al S.A.E. se le imputó el delito de hurto calificado y agravado a título de coautor impropio, en concurso simultáneo y heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas.

(iv) Se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, ya que los imputados constituían un peligro para la comunidad. Esta decisión fue apelada por el apoderado del hoy accionante; recurso concedido por el juez de control de garantías.

El procedimiento culminó a la 1:20 p.m. del mismo día, según el registro de hora del acta de la audiencia.

De la solicitud de Habeas Corpus

2.1. El dos (02) de mayo de 2018, el señor A.E., mediante apoderado, presentó solicitud de habeas corpus, que sustentó en la ilegalidad de su captura por el incumplimiento de los requisitos del artículo 302 del C.P.P.

Primero, porque luego de su captura no fue presentado inmediatamente, o en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación; actuación que sólo se registró cinco (05) horas y cincuenta y ocho (58) minutos luego de su aprehensión, sin que existiera una justificación válida para eso. Segundo, porque el pronunciamiento acerca de la legalidad de la captura se registró luego de vencidas las 36 horas consagradas por el legislador para el efecto.

2.2. El tres (03) de mayo del año en curso, el Magistrado H.A.B.M. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, negó la solicitud de habeas corpus porque el señor A.E. fue presentado ante el juez de control de garantías antes del vencimiento del término de 36 horas contadas a partir de su aprehensión.

Su presentación ante el juez de control de garantías se registró el 30 de abril a las 6:51 a.m., mientras que el término para el desarrollo de esa actuación se extendía hasta las 8:00 a.m. del mismo día, considerando la fecha y hora de la captura.

Impugnación

Mediante memorial del diez (10) de mayo de 2018, el señor E., mediante apoderado, apeló la decisión anterior, con el fin de que se ordene su libertad.

De un lado, porque el juez de primera instancia no analizó lo relativo a la irregularidad en la presentación inmediata de los capturados ante la Fiscalía. Del otro, porque era improcedente la legalización de la captura ya que el pronunciamiento sobre la misma se registró vencidas las 36 horas de que trata el artículo 302 del C.P.P.

A su juicio, el hecho relevante para cumplir con el artículo en mención no es la presentación del capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas, sino que el pronunciamiento acerca de la legalidad se registre dentro de ese período, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la C- 163 de 2008.

Finalmente, estima como injustificado el tiempo transcurrido entre las 06:20 a.m. del 30 de abril de 2018 y las 06:51 del mismo día; cuestión que no debió presentarse, pues el inicio de la audiencia concentrada debió ser inmediato, sin registrarse espera. Aspecto relevante, si se considera que la decisión sobre la legalidad de la captura fue extemporánea.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo de la ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.

Por tal razón, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del tres (03) de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado H.A.B.M. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por A.G.E..

Habeas Corpus no es mecanismo reemplazo del juez de conocimiento, ni del juez de control de garantías.

2.1. Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando:

Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto. No se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por citar algunos ejemplos.

La privación de la liberad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica dentro del término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal.

2.2. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros.

Y, es que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR