Auto nº 11001-03-24-000-2015-00423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437785

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D, C, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-24-000-2015-00423-00

Actor: MIGUEL DE LA V.G.

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS

Acta de Audiencia Inicial - Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011

En Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las 9:30 de la mañana, día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente doctora R.A.O. y la Secretaria de la Sección doctora E.S.M.M., se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de simple nulidad de contenido electoral con radicado No. 11001-03-24-000-2015-00423-00, promovido por el señor M. de la Vega Guzmán, contra el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 828 de diciembre 26 de 2014 Por la cual se modifican las Resoluciones 0388 de 10 de mayo de 2013, la 0588 del 13 de junio de 2013 y la 01448 de 26 de diciembre de 2013, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora R.A.O., quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas en caso que sean propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesario.

La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandada:

Piedad Infante Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 52.086.582 y tarjeta profesional 109.398 quien presentó poder de sustitución otorgado por el abogado V.M.R. en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se observa a folio 88 del cuaderno 1.

Ministerio Público

S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

Se deja constancia que previo al reconocimiento, se le puso en conocimiento y por tanto fue consultado el poder presentado en esta audiencia por la abogada I.S., a la agente del Ministerio Público quien manifestó que no tiene oposición al mismo.

A continuación, la Magistrada Ponente reconoce personería a la abogada Piedad Infante Sierra identificada con la cédula de ciudadanía 52.086.582 y tarjeta profesional 109.398, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por reunir los requisitos correspondientes.

- La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los procesos de simple nulidad desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna persona conforme lo indició la secretaria de la Sección Quinta, se tiene que en el presente proceso no existen terceros intervinientes.

De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición.

Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

De conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en el marco de la audiencia inicial.

Caso en concreto

La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes las excepciones propuestas, así:

Por medio de escrito radicado el 8 de mayo de 2017, a través de apoderado judicial, la demandada propuso las excepciones que denominó:

Inexistencia de la norma demandada.

Improcedencia de causal de nulidad de infracción de la norma en que debiera fundarse.

Inexistencia de violación del derecho a la participación.

De las excepciones propuestas por la parte demandada, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado a los demás sujetos procesales mediante aviso fijado el 21 de junio de 2017.

3.2 Pronunciamiento respecto de las excepciones

Para efectos metodológicos se propone el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada en el siguiente orden: i) improcedencia de causal de nulidad de infracción de la norma en que debiera fundarse, ii) inexistencia de violación del derecho a la participación e, iii) Inexistencia de la norma demandada.

En ese orden, corresponde señalar que la parte accionada propuso en su escrito de contestación de la demanda, excepciones que podrían revestir el carácter de previas como lo es la inexistencia de la norma demandada, siempre y cuando se logre determinar que la misma nunca produjo efectos y de mérito como son la concordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico y las normas en que debía fundarse y la inexistencia de violación del derecho a la participación.

3.2.1 Excepciones de mérito

Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.”

Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o los vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control.

Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto y el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia.

Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, y las de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas correspondientes a la concordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico y la inexistencia de violación del derecho a la participación, debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conllevará a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso.

3.2.2 Excepción de i nexistencia de la norma demandada -

En escrito de contestación de la demanda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- señaló que la pretensión principal del actor es que se elimine el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, dado que la entidad al expedir tal norma supuestamente limitó la participación de las víctimas al imponerles un trámite especial para su inscripción en las mesas de concertación.

Sin embargo, la parte actora no tuvo en cuenta que dicho parágrafo fue derogado a través de la Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016, esto es, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

3.2.3 Decisión en el caso en concreto

Como se señaló en acápites anteriores, las excepciones previas buscan controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial, es por ello que, corresponde determinar si a esta instancia del proceso el parágrafo del artículo 14 de la Resolución No. 0828 de 2014, surtió plenos efectos jurídicos, previo a ser derogado por la Resolución No. 1392 de 2016, lo anterior teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando el acto demandado no surte efectos opera la carencia de objeto por sustracción de materia y se impone la inhibición del asunto, a saber:

Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos , lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la...

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