Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437821

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00184-01 (AC U )

Actor: R.D.M.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de marzo dieciséis (16) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró parcialmente improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor R.D.M. presentó demanda contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Alto Comisionado para la Paz y la Presidencia de la República para que sea ordenado el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 1997, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Acto Legislativo 02 de 2017, la Ley Estatuaria de Justicia Especial para la Paz, el artículo 35 de la Constitución, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado del actor sostuvo que el señor R.D.M. está recluido en la cárcel La Picota de Bogotá luego de haber sido capturado, el trece (13) de octubre de 2016, con fines de extradición en virtud de la orden de aprehensión internacional emitida por una corte federal de Nueva York por hechos atribuidos a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), a las cuales indicó que pertenece.

Agregó que los hechos a que hizo referencia tuvieron lugar el trece (13) de marzo de 2013 en el municipio de Timbiquí, departamento del Cauca, por parte del frente 30 del dicho grupo armado, en operativo adelantado por las Fuerzas Armadas en el que fue incautada cocaína que le fue atribuida a las FARC, como aparece contenido en el indictment proveniente de Estados Unidos.

Explicó que con base en la solicitud de extradición, el expediente fue enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que surtiera el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, en el cual fue advertida la situación fáctica y jurídica aplicable al señor D.M. a partir de las normas invocadas en esta demanda.

Consideró que la oficina del alto comisionado para la paz y la Presidencia de la República incumplieron los compromisos adquiridos y materializados en el acuerdo final suscrito con las FARC.

Aseguró que inicialmente, el señor D.M. fue incluido por las FARC en sus listados oficiales para ser reconocido por parte del gobierno nacional y acceder a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz (JEP), pero luego la oficina del alto comisionado lo excluyó por considerar que no reúne los requisitos legales y en ejercicio de una facultad que no le fue otorgada por el texto del acuerdo final con el grupo armado.

Advirtió que en la Resolución 042 de noviembre primero (1º) de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el acto que dispuso la exclusión existe contradicción, ya que en uno de sus apartes señaló que en los listados suministrados por las FARC no había registros del actor y luego afirmó que fue la misma organización la que pidió la exclusión de la relación entregada sobre personas privadas de la libertad.

Añadió que posteriormente, el gobierno conceptuó favorablemente sobre la extradición del actor con lo cual, a su juicio, omitió las normas y actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de paz llevado a cabo con las FARC.

Indicó que por esta razón, el señor D.M. solicitó la aplicación de las disposiciones relacionadas con la suspensión del trámite de extradición, la verificación de la exclusión de las listas de las FARC y el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como miembro de ese antiguo grupo guerrillero y por delitos conexos al conflicto armado.

Manifestó que la intervención de la Corte Suprema fue hecha con limitaciones consistentes en ausencia de valoración probatoria, dado que su concepto favorable estuvo basado en la actividad desplegada por el alto comisionado para la paz para la integración de los listados suministrados por las FARC y la exclusión de señor D.M., pero desconoció que es integrante del grupo armado y está siendo investigado por su pertenencia a dicha organización por la Fiscalía 169 de Quibdó.

Insistió en cuestionar la exclusión del actor de los listados de las FARC porque en ninguna parte del acuerdo final firmado entre el gobierno y el grupo armado se facultó a las autoridades administrativas para la adopción de esa decisión.

Estimó que si en gracia de discusión se admitiera que el actor no tiene la condición de guerrillero, “[…] no queda asomo de duda de que su participación en el conflicto como financiador, tiene igualmente legitimidad para someterse a la JEP […]”, razón por la que debe ser beneficiado con ese derecho por los hechos vinculados al conflicto armado.

Concluyó que la valoración de los diferentes aspectos que involucran el sometimiento del actor a la JEP y la extradición hacia Estados Unidos no puede ser adelantada por la Presidencia de la República, ni por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pues la competencia corresponde únicamente a los órganos de la Justicia Especial para la Paz creada mediante los actos legislativos 01 y 02 de 2017.

3. Razones del posible incumplimiento

Entiende la Sala que el demandante consideró que las normas constitucionales y legales que sustentan la acción fueron presuntamente incumplidas por su exclusión de los listados de integrantes de la antigua guerrilla de las FARC y el hecho de no poder acogerse a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz a pesar de la condición que alegó tener como miembro de ese antiguo grupo armado ilegal.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de febrero diecinueve (19) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones a las entidades accionadas y vinculó a los ministerios del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación (ff. 363 a 368 cdno 2).

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio del Interior

El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos del actor y la acción u omisión de este organismo.

Agregó que la acción es improcedente debido a que no hubo agotamiento del requisito de procedibilidad y no hay claridad del deber supuestamente incumplido, ya que el certificado para el otorgamiento de los beneficios pactados en el acuerdo final no puede expedirse en todos los casos.

5.2. Ministerio de Justicia

Por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que al alto comisionado para la paz le corresponde informar los criterios que fueron tenidos en cuenta para excluir al actor de los listados entregados por las FARC.

Añadió que mediante Resolución Ejecutiva 305 de noviembre siete (7) de 2017, el gobierno nacional concedió la extradición del señor D.M. para que comparezca ante las autoridades de Estados Unidos por varios cargos relacionados con la producción y distribución de cocaína.

Reveló que la decisión fue confirmada por la Resolución Ejecutiva 012 de febrero seis (6) de 2018, que actualmente dicha cartera está proyectando la solicitud para que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera el compromiso sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el gobierno para la entrega al país y que en el trámite de extradición pudo constatarse que el actor no ostenta la calidad de miembro de las FARC, por lo cual no está cobijado por la prohibición de extradición.

5.3. Fiscalía General de la Nación

Por conducto de apoderada, subrayó que la entidad no tiene participación real en las circunstancias fácticas que originaron la acción, no hace parte de la relación jurídica sustancial respecto del actor y no controla ni tiene facultad en la decisión adoptada por el alto comisionado para la paz sobre la lista de personas pertenecientes a las FARC.

Recalcó que según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, la decisión de incluir o excluir a personas de las listas de miembros de la organización guerrillera no corresponde a la Fiscalía General, que incluso carece de competencia para ejecutar las normas invocadas por el actor como incumplidas en este proceso.

5.4. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

A través de apoderada, manifestó su desacuerdo con la decisión del magistrado ponente de exceptuar al actor del cumplimiento del requisito de procedibiidad, según lo previsto en el inciso 2º del artículo de la Ley 393 de 1997, pues el apoderado adelantó diferentes actuaciones para evitar la extradición, incluyendo una acción de tutela que le fue desfavorable, lo que en su criterio evidencia no la violación de los derechos del actor sino un abuso del derecho.

Advirtió que no observa en qué forma esta acción podría suspender la extradición del actor cuando no existe norma incumplida cuya eficacia pueda exigirse, dado que si la orden fuera la inclusión del actor en los listados de las FARC no tendría sustento porque su exclusión fue hecha con base en las normas establecidas para tales efectos.

Indicó que inicialmente el señor D.M. fue relacionado en los listados de las FARC, no obstante mientras era adelantado el proceso de verificación por parte del comité técnico institucional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió una comunicación del...

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