Auto nº 27001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437857

Auto nº 27001-23-33-000-2013-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00225-01(4385-15)

Actor: LUZ M.M.O.

Demandado: DASALUD EN LIQUIDACIÓN Y OTRO

Asunto: Recurso de súplica

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-089-2018

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2015, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora L.M.M.O., contra la sentencia del 19 de marzo de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó - Dasalud, que adelantara las gestiones administrativas, presupuestales y financieras, tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2010 de la señora M.O..

El 25 de marzo de 2015, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, con la finalidad de que se condenara a la demandada al pago de las cesantías parciales, y no, como se indicó en la parte resolutiva, a realizar las gestiones tendientes a la consignación de estas al Fondo Nacional del Ahorro.

En providencia del 22 de junio de 2015, El Tribunal Administrativo del Chocó negó las solicitudes de aclaración y corrección. La decisión fue notificada por estado electrónico el 26 de junio de 2015.

El 13 de julio de 2015 se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de marzo del mismo año, el cual fue concedido en audiencia de conciliación judicial celebrada el 14 de septiembre de 2015.

PROVIDENCIA RECURRIDA

En providencia del 11 de diciembre de 2015, el C.G.V.H. rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia era dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección, conforme a la regla prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión proferida el 22 de junio de 2015.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 15 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, a través de providencia del 3 de agosto de 2016, el C.S. resolvió entender el recurso interpuesto como de súplica.

El recurso se fundamentó en que no fue tenido en cuenta que, si bien la providencia de aclaración fue del 22 de junio de 2015, dicha providencia sólo se notificó por estado el 26 de los mismos año, razón por la cual, los diez días para impetrar el recurso de apelación empezaron a contar a partir del 1.° de julio de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso de apelación, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Cuál es el término para interponer un recurso de apelación frente a una sentencia, de la cual se solicitó la adición o aclaración, como en el presente caso?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con el auto de unificación de jurisprudencia del 12 de abril de 2018 y por aplicación analógica de éste, el término para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia, contra la cual se solicitó adición o aclaración, es el regulado en el artículo 247 de la Ley 1437.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por esta Jurisdicción está regulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, el recurso debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

La Ley 1437 no reguló la aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por remisión expresa del artículo 306 ejusdem, las sentencias de esta jurisdicción pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas en la forma prevista por los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

Los artículos 285 y 287 del CGP regulan a su tenor:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración

«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal

Ambas normas deben ser interpretadas conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, el cual reglamenta la ejecutoria de las providencias judiciales:

«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando...

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