Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437865

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16)

Actor: CLARA P.D.S.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-068-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de M. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora C.P.D.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del acto administrativo 2-2013-004913 del 19 de noviembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, como son primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, a que tenía derecho entre el 28 de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2013.

Pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que inició la relación laboral.

Condenar a la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial, teniendo como base para dicha actualización la suma de $2.652.100 como su último salario.

Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

La señora C.P.D.S. prestó sus servicios al SENA, como formadora profesional en el área de floristería, entre los años 2005 y 2013 a través de distintos contratos de prestación de servicios, de manera ininterrumpida.

Las labores contratadas se efectuaron en horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4:30 pm y, en coordinación con la Jefatura del Centro Agropecuario de Gaira.

Las actividades de aprendizaje eran ejecutadas por fuera de la sede del Centro Agropecuario y cualquier ausencia debía ser justificada.

Las labores desempeñadas por la señora D.S. eran idénticas a las desarrolladas por otros instructores de planta del SENA y se sujetaban a llamados de atención, directrices y reuniones de personal con el jefe inmediato.

Se presentó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son la prestación personal del servicio, la continua dependencia y subordinación y la respectiva contraprestación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folio 461 del primer cuaderno y en los minutos 12:05 al minuto 28:45 del CD visible a folio 465, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Manifiesta la Magistrada Ponente que revisado el escrito de contestación, la parte demandada - SENA propuso las siguientes excepciones para cada caso:

El SENA propuso como excepciones para los casos 1, 2, 3, 6, 7 y 8

Inexistencia de la obligación y del demandado

Buena fe

Genérica

y PRESCRIPCIÓN

Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el numeral 6° del CPACA.

En ese orden de ideas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, serán resueltas al momento de resolver la sentencia, toda vez que las mismas antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa de la parte demandada, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las pretensiones de la demanda.

[…]

DECISIÓN PRESCRIPCIÓN EN LOS DEMÁS PROCESOS:

Frente a los casos:

[…]

6. CLARA DAVILA

[…]

Con respecto a estos casos la excepción de prescripción se revisará en la Sentencia.»

La decisión quedó notificada en estrados.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 462 y del minuto 28:50 al minuto 42:50 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que presentaran su teoría del caso, procede la ponente señalar que el litigio se circunscribe a determinar:

En primer lugar si entre el SENA y los señores:

[…]

CLARA DAVILA

[…]

Existió una relación laboral simulada o disfrazada mediante contratos de prestación de servicios.

Y en segundo lugar, en caso de establecerse que hay contrato realidad, se determinará si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de los vínculos contractuales que se relacionan en las pretensiones.

[…]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de M., en sentencia proferida de forma escrita del 30 de marzo de 2016, resolvió:

«[…] 1. DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 2-2013-004913 del 19 de noviembre de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por la señora C.P.D.S., tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el año 2005 hasta el año 2013, durante los períodos contratados.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de CLARA P.D.S., el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, durante el período que prestó sus servicios (años 2005 a 2013), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

3. ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de CLARA P.D.S., el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

4. Declárase que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

[…]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

Frente a los elementos de la relación laboral sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente, se demostró plenamente la prestación personal y continúa de los servicios de la demandante como instructora en el Sena en diversas áreas de la agricultura, en la formación de los aprendices a su cargo. Igual situación aconteció con el elemento de la remuneración al evidenciarse de los contratos de prestación de servicios, las sumas de dinero que como contraprestación percibió entre los años 2005 y 2013.

Respecto al elemento de subordinación o dependencia, indicó que de las pruebas testimoniales recepcionadas en el transcurso del proceso se puede advertir que la demandante debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices impartidas y asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada. Asimismo, reiteró que la labor desempeñada por la demandante no era independiente ni autónoma, sino que se encontraba gobernada por los coordinadores académicos pertenecientes al SENA, por lo que concluyó que se consolidó la relación de subordinación.

De igual forma, observó que en el presente caso se suscribieron, de forma consecutiva, varios contratos de prestación de servicios entre la demandante y el SENA - Regional M., aproximadamente por 8 años, que permiten evidenciar el ánimo de emplear de forma permanente y continúa los servicios de la instructora.

De conformidad con lo anterior, concluyó que se configuraron los elementos de existencia del contrato realidad, lo que confirió a la demandante las prerrogativas de orden prestacional, a título de indemnización.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de M..

En primer lugar, manifestó su inconformidad con las órdenes contenidas en los ordinales tercero y cuarto, al sostener que la parte demandante no reclamó en momento alguno el reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión, las cuales fueron canceladas por el contratista y, agregó que no es posible cancelar dos veces la misma obligación, por lo que le correspondía solicitar la devolución de los dineros.

De igual forma, señaló que las cotizaciones a salud es una obligación que se debe...

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