Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 0 712 - 0 0 (AC)

A ctor : R.E.M. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

El señor R.E.M.T. promueve acción de tutela contra la sentencia de 3 de noviembre proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicación 25269-33-33-003-2017-00149-01, que instauró contra el municipio de C. (Cundinamarca).

Pretensiones

5.1. declarar que con la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “D”, a través de los señores Magistrados israel soler pedroza, luis alberto álvarez parra y cerveleón padilla linares, se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al desconocer los precedentes judiciales horizontal y vertical, por consiguiente de (sic) vulneró el derecho fundamental de Igualdad ante la Ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

5.2 tutelar el derecho fundamental a la Igualdad ante la Ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual fue vulnerado con la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “D”.

5.3. revocar la sentencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “D”, a través de los señores Magistrados israel soler pedroza, luis alberto álvarez parra y cerveleón padilla linares, y en su lugar ordenar que los salarios y prestaciones del Personero Municipal de C., como empleado del municipio, se paguen con cargo al presupuesto del Municipio de C., como empleado del municipio, se paguen con cargo al presupuesto del Municipio de C. y no de la sección presupuestal de la Personería, tal como lo señala el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

H echos de la solicitud

Precisa el accionante que el 10 de enero de 2016, el Concejo Municipal de C. lo eligió personero para el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020, como consta en el Acta 1000-01.3-2. El 25 de enero de 2016, tomó posesión del cargo.

Señala que según la previsión legal del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, el pago de su salario y prestaciones se debe efectuar con cargo al presupuesto del municipio.

No obstante lo anterior, el pago de sus salarios y prestaciones se imputa a la sección presupuestaria de la Personería Municipal de C. y no al presupuesto del municipio de C., como se puede verificar en certificación expedida por la Secretaría de Hacienda, cuyo tenor literal es el siguiente: «de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 007 de noviembre de 2016 y el Decreto 128 de diciembre 30 de 2016 el sueldo del personero municipal se paga con cargo a la sección personería municial (sic), rubro sueldo de personal de nómina 212110035, fuente 110101 libre de impuestos».

Aduce que la administración municipal ha realizado únicamente con cargo al presupuesto del municipio el pago del seguro por muerte violenta, obligación prevista en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, lo cual refleja su intención de no dar cabal cumplimiento a la norma ibidem, sino simplemente hacer una aplicación a conveniencia, lo cual no es dable a ningún servidor público.

El 29 de junio de 2017, a consecuencia del incumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y con sustento en diversos pronunciamientos judiciales sobre el tema, instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de C. (Cundinamarca) cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. El 3 de noviembre de 2017, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó esa decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Funda mentos jurídicos del accionante

Invoca la vulneración de los artículos 13, 86, 113, 117 y 118 de la Constitución Política; 3.º de la Ley 617 de 2000; 36, 110 y 111 del Decreto 111 de 1996; 168 y 177 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce el desconocimiento del precedente judicial horizontal fijado en las sentencias de 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver las objeciones al Proyecto de Acuerdo 6 de 2015 «por medio del cual se ordena el pago del salario y prestaciones del personero con cargo al presupuesto del municipio de R., en el que determinó que según el «[…] artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que los personeros son empleados del municipio y que sus salarios y prestaciones sociales, conforme a la disposición citada, se reitera, “…se pagarán con cargo al presupuesto del municipio” … Si se está pagando con cargo al presupuesto de la personería municipal, como al parecer está ocurriendo en el municipio de Remedios, ello significa un mal manejo administrativo, que puede dar lugar al ejercicio de las acciones fiscales y disciplinarias correspondientes […]».

Igualmente, la sentencia de 15 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente radicado 2009-598, en el que dispuso «en conclusión, la personería, es una institución que encaja dentro de la estructura orgánica y funcional de los municipios, que ejerce funciones del Ministerio Público, bajo la dirección y control de procurador General de la Nación y el defensor del Pueblo […] la Corte Constitucional mediante sentencia T-1280 de 2005, en la medida en que al ser el cargo de Personero Municipal parte de la estructura Orgánica y funcional del Municipio respectivo, la consecuencia obligada de ello será que el pago de su salario se efectúe con cargo a su presupuesto sin que pueda contemplarse conclusión contraria, en atención a lo dispuesto -en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, pues tiene objeto el establecimiento de los montos máximos de gastos que una personería municipal puede efectuar, con base en los ingresos corrientes de libre destinación que a ellos se les transfiere, más no el de atribuir el pago de la remuneración del personero municipal a dicho rubro […]».

A. igualmente el desconocimiento del precedente judicial vertical, que se fijó en fallo de 10 de marzo de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que niega el amparo de tutela.

Alega que esta línea jurisprudencial también la han seguido los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., Promiscuo de Ariguaní y Quinto Administrativo Oral de Valledupar, en decisiones de acciones tendientes al cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de marzo de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al municipio de C. (Cundinamarca) que actuó como demandado dentro del proceso de acción de cumplimiento 25269-33-33-003-2017-00149-00 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe.

Intervenciones

De la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente Israel Soler Pedroza solicita negar el amparo que se depreca, en razón a que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante.

Explica que como se consignó en la providencia cuestionada, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 no es una norma clara, pues no establece expresamente y de forma inequívoca, qué parte o sección del presupuesto de la entidad territorial debe afectarse con ese gasto; es decir, si es la partida correspondiente al organismo de control o alguna diferente a esa dependencia, máxime si se tiene en cuenta que el presupuesto del municipio es uno, solo que de esa unidad se divide para varias secciones presupuestarias entre las que se encuentra la personería, entonces no puede pretender el accionante que exista un rubro independiente para que se paguen sus salarios y prestaciones sociales, como parte integrante de la planta de personal del municipio y, por ende, se deje intacto el presupuesto de la personería, cuando eso no lo señala la disposición legal.

El accionante para discutir que el municipio de C. incumplió el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se valió del contenido claro de esa norma, sino que hizo uso de las interpretaciones efectuadas por los jueces y tribunales del país en las diferentes sentencias que citó como precedente y que alega fueron desconocidas; sin embargo, esa aseveración no puede ser de recibo, porque en la sentencia censurada, ese punto se analizó y se concluyó que las providencias a las que hizo alusión; esto es, las proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, son decisiones que tratan temas distintos al que se debatía en la acción de cumplimiento y que por ello, no podían aplicarse al caso concreto.

Además, tampoco se puede afirmar que no se tuvieron en cuenta las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de G., dictadas dentro de una acción de cumplimiento en las que se accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el fallo se dijo que no se acogerían, en razón a que del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, no se deriva un mandato preciso, claro...

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