Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02031-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437873

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-02031-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888)

Actor: L.E. PINO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Dispone el fallo impugnado:

“1. DECLÁRASE administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN de la muerte de la señora E.P. VALENCIA y de la discapacidad permanente de la menor V.C.P., con ocasión de la inadecuada atención del parto de la señora E.A.P.V., durante los días 23, 24, y 25 de noviembre de 2001.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

-Para V.C. PINO (víctima) el valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para E.O.C.G. (padre y compañero permanente) la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para la señora MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (madre y abuela) la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para el señor L.E.P. (padre y abuelo) la suma de cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para E.A.C. PINO (hijo y hermano), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para E.P. VALENCIA (hermana) la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

3. CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN a cancelar por concepto de daño a la vida en relación

-Para la menor V.C.P. , la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

-Para la Señora MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO , la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

-Para E.O.C.G. y E.A.C.P. , la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

4. CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN a cancelar por concepto de perjuicios materiales a la menor V.C.P. , la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($98.881.932).

5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda,

6. EXONÉRASE de responsabilidad a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA , llamada en garantía por las razones expuestas en la presente providencia.

7. El llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, responderá por el valor de la presente condena o reembolsará al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN , el valor cancelado a los demandantes por este concepto, dentro de la cuantía y las condiciones consagradas en la póliza No I000I0I SEGURO PREVIHOSPITAL POLIZA MULTIRIESGO, AMPARO CONTRATADO: Ramo 13 RESPONSABILIDAD CIVIL, Categoría I-. R.C CLÍNICAS Y HOSPITALES, expedida el 19 de enero de 2001 y con vigencia del 01 de enero de 2002.

(…)”

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de noviembre de 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores L.E.P., M.I.V. de P., E.P. de Valencia y E.O.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, E.A. y V.C.P., solicitaron la declaración de responsabilidad del Hospital San José E.S.E de Popayán por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la muerte de la señora E.A.P.V. y de las lesiones sufridas por la menor V.C.P..

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones:

Primero: La señora E.A.P., en vida perteneció al programa especial del régimen subsidiado de salud ASFAMILIAS-identificada con afiliación No. 1900012529632.

Segundo : En vida la señora E.A.P.V. vivió en unión libre, bajo un mismo techo, como marido y mujer con el señor E.O.C., de cuya unión procrearon a los siguientes menores: E.A.C.P., quien nació el día 28 de mayo 1995 y V.C. PINO quien nació el día 25 de noviembre de 2001 en el Hospital Universitario San José de esta ciudad.

Tercero: El primero de los partos fue normal, pues no existió complicación alguna en el procedimiento.

Cuarto: Al quedar nuevamente en embarazo la señora E.A.P.V. acude al control de ASFAMILIAS donde durante el desarrollo de la gestación recibe control prenatal hasta el momento preciso en que por razón de la finalización del periodo de gestación es remitida a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA- Unidad Popayán- CENTRO HOSPITAL TORIBIO MAYA, donde ingresa el 23 de noviembre de 2001 a las 9:10 am y diagnostican entre otras cosas lo siguiente: gestante con embarazo prolongado FPP -fecha probable de parto- 19 de noviembre de 2001, que refiere disminución de movimientos fetales, sin amniorrea ni sangrado vaginal. Paciente valorada por Dr. R.C. (G/0) quien recomienda remitir II nivel por riesgo. Muerte Fetal: por embarazo prolongado y DFP -desproporción céfalo-pélvica- se remite a II nivel (firmado ilegible, antefirma L.B.L., médico Cirujano.Unicauca)”.

Quinto : El Hospital Nivel II S.L. de Valencia la recibe el 23 de noviembre de 2001 a las 11:34 a.m y le practica examen físico; a las 13:50 le efectúan monitoría fetal TNS reactiva. Leves contracciónes. El médico interno A.A. diagnostica: “valorada con la Dra. E. se decide dar salida con recomendaciones en caso de presentar contracciones uterinas de mayor intensidad o amniorrea”,

Sexto: El 24 de noviembre E.A., pasó muy mal el día, se presentó nuevamente al Hospital Susana López de Valencia, suplicando que le practicaran una cesárea por cuanto ya estaba pasada de días y además el feto era demasiado grande para poder nacer en forma normal y la recomendación fue que caminara para que realizara un parto normal situación ésta que era imposible debido a la DESPROPORCIÓN CÉFALO PÉLVICA DE SU HIJO (sic); cabe anotar, que en esta oportunidad no registraron su ingreso a la institución por razones desconocidas.

Séptimo: Ante su estado delicado de Salud, la señora E.A.P.V., el día 25 de noviembre de 2001 a las siete de la mañana (7 am) se presentó en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN para que la atendieran, sin resultado positivo alguno, puesto que no se radicó su ingreso; sin embargo, existen varios testigos que pueden acreditar que en esa fecha la señora PINO solicitó ayuda y socorro en el centro Hospitalario demandado.

Posteriormente el mismo día veinticinco de noviembre de 2001 a las 10 am aparece en la historia clínica respectiva el siguiente (sic): “Pte que continúa con actividad uterina leve. TA: 120/70, FC: 76L; AN: 36 c:s. F.C.F: 140L. TV: D.D. a 3 sin ilegible- ap-3. Dx 1° G2P1. 2º. E.. 40.5 s. 3° Ilegible - 4° Pve Parto. Remisión 3° nivel. Firma Ilegible”. Esta remisión nos confirma el hecho que por las condiciones de la paciente, ésta debía ser tratada en centro hospitalario de un mayor nivel, para evitar cualquier riesgo o complicación tanto de la madre como del feto.

Octavo: Cansada por los traslados de un hospital a otro, la señora E.A.P. regresó a su casa, recostándose y manifestando que le dolía la cabeza, que sentía mucho temor o miedo porque nadie la atendía y no era posible que su hija naciera sin problemas o complicaciones porque hasta ese entonces su embarazo era normal.

Noveno: Ante la angustia manifiesta de la señora E.A.P.V., sus padres llaman a la señora T.I., vecina de la señora E.A. PINO para que les prestara la colaboración necesaria en razón de la experiencia que ella posee en el ramo de la enfermería, puesto que es auxiliar de enfermería.

Décimo: La nombrada señora T.I. acude al llamado y al observarla les manifestó que había que trasladarla de inmediato al Hospital porque había reventado fuente a la 1:15 pm y por lo tanto debía ser atendida con urgencia para la práctica de la cesárea requerida debido al riesgo que corría el bebé de morir dentro de su vientre, puesto que este no podía nacer en la forma normal debido a su gran tamaño, a la disminución de los movimientos fetales registrados en las monitorias, al embarazo prolongado y a la falta de atención médica y hospitalaria.

Décimo primero: Las señoras E.A. PINO y TERESA IBARRA llegaron al Hospital Universitario San José a las 1:30 pm y solo a las 2:47 pm se registró su ingreso por parte del doctor O.J.F.V., quien al atender a la paciente no tuvo en cuenta los diagnósticos anteriores dados por los Hospitales de I y II nivel, que de hacerlo le hubieran salvado la vida a la señora E.A. PINO y se hubiera evitado que la hija sufriera HIPOXIA PERINATAL SEVERA, con secuelas graves e irreversibles.

Décimo segundo: Ese mismo día, 25 de noviembre de 2001, a las 14:47. 05, (2: 47 pm) según Historia Clínica, se registra en el Hospital Universitario San José de Popayán el ingreso de la paciente E.A. PINO VALENCIA y en la epicrisis se anota como fecha de ingreso el 25 de noviembre de 2001 a las 15:105 pm.

Décimo tercero: Posteriormente es valorada por la doctora C.N., médico interno Unicauca 1-1148, QUIEN TAMPOCO TUVO EN CUENTA LOS DIAGNÓSTICOS proferidos en las instituciones ya mencionadas y en las órdenes médicas existentes en la historia clínica respectiva la cual indica: 25 XI 01 15:15 1. Trasladar a sala de partos. 2. LEVXa 12h: “ilegible” -1000cc. 3. Ss/CH...

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