Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437885

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00141-01 ( 3198-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Demandado: A LFONSO MENDOZA

Referencia: A CCIÓN DE LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL . PRINCIPIO Y PRESUNCIÓN DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN DE DINEROS .

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y a la devolución de dineros recibidos por mesadas pensionales.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 10168 del 14 de marzo de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, a través de la cual, se reconoció al señor A.M. una pensión gracia en cuantía de $990.732.oo a partir del 23 de agosto de 2004; y de la Resolución PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, expedida por el Liquidador de Cajanal en cumplimiento de una orden judicial, en virtud de la cual reliquidó la prestación reconocida llevándola a la suma de $1.118.014.oo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el señor A.M. nació el 23 de agosto de 1954, y que el 4 de octubre de 2004, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempos de servicios según el cual se había desempeñado como docente nacionalizado en el Municipio de Armenia desde el 17 de julio de 1980 al 30 de agosto de 2004 en el Colegio Santa Teresa de Jesús.

Preciso que por lo anterior, Cajanal reconoció al demandado pensión de jubilación gracia a través de la Resolución 10168 del 14 de marzo de 2005, con efecto a partir del 23 de agosto de 2004, en cuantía de $990.732.oo; que posteriormente fue reliquidada por orden judicial mediante Resolución PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, incluyendo nuevos factores salariales llegando a la suma de $1.118.014.oo.

Sostuvo, que con posterioridad pudo determinar la entidad demandante que el accionado no fungió como profesor nacionalizado, pues mediante certificación del 16 de febrero de 2013 la Secretaría de Educación de Armenia se le informó que éste se desempeñaba como Docente Grado 13 en el Instituto Técnico Industrial los Quindíos, nombrado mediante Resolución 26582 del 30 de diciembre de 1980, con efecto fiscal desde el 22 de enero de 1981, con vinculación nacional; desvirtuándose así lo inicialmente certificado al momento de que se pidió la pensión gracia en la vía gubernativa ante Cajanal.

De este modo, calificó el reconocimiento de la pensión gracia como contrario a derecho, en tanto se trata de una prestación vedada a los educadores nacionales.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 128 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia del demandado desconoció la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó respecto de este particular, que el accionado no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que el certificado de tiempo de servicios aportado en la vía gubernativa si bien informaba que fue nombrado como docente nacionalizado el 17 de julio de 1980, con posterioridad se pudo desvirtuar con otro documento proveniente de la Secretaría de Educación de Armenia, en donde se indicaba que había sido nominado por el Ministerio de Educación como profesor de bachillerato, y que por ende, su naturaleza era nacional.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado, por lo que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, haber sido nombrado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones al considerar que la pensión gracia reconocida se ajusta a los requisitos establecidos en la ley, es decir, al cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, categoría a donde ubica al accionado que fue nombrado por una autoridad del orden territorial y quedó en medio del proceso de nacionalización dispuesto por la Ley 43 de 1975; razón por la cual, no existe mérito para privarlo de la pensión gracia que le fue reconocida.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 27 de abril de 2017: i) decretó la nulidad de las Resoluciones 10168 del 14 de marzo de 2005, por la cual fue reconocida la pensión gracia al demandado, y la PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, que reliquidó la prestación por orden judicial; ii) ordenó al demandado a restituir los dineros recibidos por concepto de mesada pensional, desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) condenó en costas al accionado; iv) compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones pertinentes. En sustente de tales decisiones:

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio del 9 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Armenia aportada al proceso por iniciativa oficiosa, indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria a partir del 22 de enero de 1981, con un tiempo total de servicio de 19 años, 11 meses y 3 días.

En este punto, también tuvo en cuenta que el acto de nombramiento del demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, para desempeñarse como docente de secundaria, con lo cual no cabe duda de la naturaleza nacional de su vínculo.

Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que se logró desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba al demandado en la recepción de las mesadas pensionales, habida cuenta que éste aportó en la vía gubernativa un certificado ajeno a su historia laboral, y que a sabiendas de ello indujo a error a Cajanal para lograr un reconocimiento pensional a todas luces contrario a la ley; destacando además que la réplica de la demanda en ningún momento se ocupó de argumentar y de acreditar con pruebas fehacientes que el vínculo laboral fue determinado por una autoridad territorial dando paso al requerido nombramiento nacionalizado.

En tal sentido, estimó que al haberse presentado la demanda el 7 de abril de 2015, la devolución de los dineros solo debe operar desde el 7 de abril de 2012 por prescripción trienal.

Recursos de apelación.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la presunción de legalidad del acto administrativo que le reconoció al docente accionado su pensión gracia por cumplir los requisitos de ley.

Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos por el demandado no son válidos para la pensión gracia, pues lo cierto es que el expediente registra suficientes pruebas que dan cuenta que se desempeñó como docente nacionalizado nombrado por una autoridad territorial, como fue el Gobernador del Valle inicialmente mediante Decreto 956 del 12 de septiembre de 1969 y 1127 del 4 de octubre del mismo año, y posteriormente, a través de Decretos 631 del 31 de marzo de 1997, 3433 del 22 de octubre de 1997 e incorporado mediante Decretos 242 del 11 de febrero...

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