Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437917

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 54001-23-31-000-2007-00348-01

Actor: W.A.C.H.

Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER)

Referencia : Nulidad simple - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El ciudadano W.A.C.H., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de ciertas expresiones contenidas en los Acuerdos Nros. 14 de 8 de octubre de 2003 y 004 de 10 de marzo de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander).

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. S. se declare la nulidad de las siguientes expresiones subrayadas, contenidas en el Acuerdo Nro. 14 de 2003 del Concejo Municipal de O.:

“ARTÍCULO PRIMERO. SOBRETASA A LA GASOLINA IMPORTADA : Adoptar mediante el presente Acuerdo la sobretasa a la gasolina importada del vecino país de Venezuela en la jurisdicción del Municipio de O., la cual se le asigna como tarifa acorde a lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, la del cuatro por ciento (4%).”

“ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando la gasolina motor provenga de la producida en Colombia en sus dos modalidades EXTRA y CORRIENTE, se aplicará la tarifa general de la que habla la ley mencionada en el artículo anterior.”

“ARTÍCULO CUARTO. Los responsables del pago de impuesto a la Sobretasa a la gasolina acordada, deberán cancelar lo pertinente con anterioridad de la venta de dicho combustible al público, incluso del respectivo trámite de la legalización del producto ante la DIAN o entidad que haga sus veces, siendo requisito el presentar Paz y Salvo o comprobante de tal cancelación a la cuenta que en su oportunidad se indique por parte del Ejecutivo Municipal.”

2. S. adicionalmente, se declare la nulidad de las siguientes expresiones subrayadas, contenidas en el Acuerdo Nro. 004 de 2005 del Concejo Municipal de O.:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOBRETASA A LA GASOINA IMPORTADA : Adoptar mediante el presente Acuerdo la sobretasa a la gasolina importada del vecino país de Venezuela en la jurisdicción del Municipio de O., a la cual se le asigna como tarifa acorde a lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, la del seis por ciento (6%).”

“ARTÍCULO CUARTO. Cuando la gasolina motor provenga de la producida en Colombia en sus dos modalidades EXTRA y CORRIENTE, se aplicará la tarifa general establecida en la Ley 788 de 2002, así mismo (…)”.

“ARTÍCULO QUINTO. Los responsables del pago de impuesto a la Sobretasa a la gasolina acordada, deberán cancelar lo pertinente con anterioridad de la venta de dicho combustible al público, incluso del respectivo trámite de la legalización del producto ante la DIAN o entidad encargada, siendo requisito el presentar Paz y Salvo […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que en el artículo primero del Acuerdo Nro. 14 de 2003, el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander) adoptó con una vigencia de un (1) año, la tarifa reducida del 4% únicamente para la gasolina importada de Venezuela y en el artículo segundo fijó la tarifa general del 19% para la gasolina nacional, a pesar que la Ley 788 de 2002, no hizo distinción en la tarifa por el origen de la gasolina. Que en el artículo cuarto, el mismo Acuerdo estableció el pago de la sobretasa antes del momento de causación de este gravamen, cuando la norma impone que sea posterior.

Que de igual forma, posteriormente, en el artículo primero del Acuerdo Nro. 004 de 2005, el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander) adoptó con una vigencia de tres (3) meses, la tarifa reducida del 6% solo para la gasolina importada de Venezuela y no para la producida en Colombia, a la que en su artículo cuarto le impuso la tarifa general del 19%, con un pago anticipado a la causación del gravamen en el artículo quinto.

1.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 287, 313, numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política; 55, Parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002; 120 y 124 de la Ley 488 de 1999; y 4º de la Ley 681 de 2001.

Para los efectos, el accionante explica que la autonomía de los municipios en materia tributaria es restringida a las disposiciones de la propia Constitución y de la Ley, de manera que el ente territorial debe decretar los tributos en su jurisdicción dentro del marco establecido previamente por la ley. Que los artículos 287, 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política y 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002, fueron infringidos por los actos demandados con sus artículos primero y segundo, y primero y cuarto, respectivamente, en la medida que fijaron una tarifa de sobretasa más alta a la gasolina de producción nacional (19%) y, simultáneamente, una más baja para la importada de Venezuela (4% y luego 6%), y a su vez, estableció un pago anticipado del gravamen frente al momento de su causación sin autorización legal para ello. Indica que también resulta infringido el artículo 363 Superior, en cuanto se vulnera el principio de equidad tributaria con la discriminación tarifaria de la gasolina nacional y venezolana.

A partir de los artículos cuarto y quinto de los actos acusados, respectivamente, sustenta que la imposición del pago de la Sobretasa con anterioridad de la venta al público de dicho combustible, vulnera los artículos 287, 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política, y 120 y 124 de la Ley 488 de 1998, modificado por el 4º de la Ley 681 de 2001, en tanto que estas normas disponen dicha cancelación dentro de los dieciocho (18) días calendario del mes siguiente al de su enajenación, es decir, después y no antes de su causación.

Por último, señala que la falta de vigencia de los Acuerdos demandados no impide la procedencia de la acción de nulidad, en tanto que produjeron efectos jurídicos entre las fechas de su publicación y de cesación de su vigencia, que para el Acuerdo Nro. 14 de 2003 fue de un (1) año y para el Acuerdo Nro. 004 de 2005 fue de tres (3) meses.

2. Admisión de la demanda

A través de providencia de 23 de noviembre de 2007 (folio 39), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, entre otros aspectos.

3. Contestación

A través de memorial de 22 de mayo de 2008 (folios 51 a 77), el apoderado judicial del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), se opuso a la prosperidad de la demanda en los siguientes términos:

Afirma que las normas demandadas ya perdieron su vigencia, por lo que no se encuentran causando efectos actualmente, ya que el Acuerdo Nro. 14 de 2003 lo fue por un (1) año y el Acuerdo Nro. 004 de 2005 por solo tres (3) meses.

Alega como único aspecto la excepción de cosa juzgada con fundamento en el fallo de 18 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad interpuesta en contra de los mismos actos acusados en el sub lite, tramitada bajo el radicado Nro. 54001233100020050080801, actor F.G.O., demandado Municipio de Ocaña (Norte de Santander). A través de esta sentencia que está debidamente ejecutoriada y archivada, resalta, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), al expedir los Acuerdos censurados, no hizo cosa distinta a ejercer las facultades que la Constitución Política le confirió y, por la misma razón, solicitó la declaratoria de cosa juzgada en el presente caso.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante sentencia de 26 de enero de 2012 (folios 121 a 128), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los apartes señalados en los artículos primero y segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2003, así como los respectivos de los artículos primero y cuarto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), y de igual forma, denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así:

Luego de revisar las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 54001233100020050080801 y las consideraciones vertidas por el Tribunal en la sentencia de 18 de mayo de 2007 para denegar las pretensiones anulatorias, encontró el a quo que se configuraban los elementos para que prosperara, parcialmente, la excepción de cosa juzgada respecto de los apartes señalados en los artículos primero y segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y de los artículos primero y cuarto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), en razón a la violación del artículo 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002, toda vez que el presente proceso versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa anterior.

Con relación a la violación de los artículos 287, 313, numeral 4 y 338 de la Constitución Política; 120 y 124 de la Ley 488 de 1998 y 4º de la Ley 681 de 2001, cargo elevado en contra de las expresiones indicadas en los artículos cuarto del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y quinto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, frente al cual no se configuró el...

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