Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01656-01 (AC)

Actor: LA PREVI SORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Manifestó que la señora M.A.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San José de La Celia, al considerar que dicha entidad incurrió en una falla en el servicio médico por el fallecimiento de su hija menor. El Juzgado Primero Oral Administrativo de Descongestión de P. admitió la demanda en auto de 22 de octubre de 2015, el cual fue notificado en la misma fecha.

Afirmó que dentro del término legal para contestar la demanda, la parte demandada (Hospital San José de La Celia) efectúo el llamamiento en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, en virtud de la relación contractual existente, instrumentada en una Póliza de Responsabilidad Civil para Clínicas y Hospitales. Con auto de 19 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. admitió dicho trámite y, lo notificó a la Previsora S.A, a través de correo electrónico de 13 de mayo de 2016.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que con escrito de 9 de junio de 2016 contestó la demanda, el llamamiento en garantía y propuso excepciones. Agregó que el 26 de agosto de 2016, se surtió la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual interpuso incidente de nulidad, teniendo en cuenta que el juzgado no se había pronunciado sobre la contestación del llamamiento en garantía ni sobre su temporalidad. La solicitud fue negada y confirmada, al interponer el recurso de reposición.

La audiencia continuó y en la etapa de decreto de pruebas la juez se abstuvo de pronunciarse argumentando que el escrito de contestación se había presentado de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de 15 días establecido en el artículo 225 del CPACA, previsto para ello. Agregó que el correo electrónico de notificación fue remitido el día 13 de mayo de 2016, por lo que dicho término venció el 7 de junio del mismo año, sin embargo, la contestación se radicó hasta el 9 de junio.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, alegando que el cómputo del término para contestar la demanda fue erróneo, pues el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P, señala que éste empieza a correr al vencimiento de los 25 días comunes, luego de surtida la última notificación. De modo que los 15 días previstos en el artículo 225 del CPACA, se debieron contar a partir del 22 de junio de 2016. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión dictada, al considerar que la contestación de la aseguradora se presentó extemporáneamente.

2. Fundamentos de la acción

La demandante alegó que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Quinto Administrativo de P., al negarle el recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar el auto de 23 de mayo de 2017), interpretaron de manera errónea la disposición normativa contenida en el artículo 199 del CPACA modificada por el artículo 612 del CGP , al considerar que el llamamiento en garantía fue contestado de manera extemporánea por no haber cumplido el término de los 15 días previsto en el artículo 225 del CPACA, toda vez que afirmó, aquella norma concibe el término común de 25 días solamente para la notificación de la demanda y del mandamiento de pago.

El accionante realizó un recuento normativo sobre las formas de notificar las diferentes providencias judiciales y sostuvo que tanto el Juzgado Quinto Administrativo de P. como el Tribunal Administrativo de Risaralda con sus providencias vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de La Previsora Compañía de Seguros al acudir a métodos de interpretación normativa anti técnica (aplicando normas fragmentadas y mezclando apartes de diferentes codificaciones) para dar al presente caso una hermenéutica restrictiva, contraria a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales.

Finalmente, señaló que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en el defecto procedimental absoluto por haber actuado por fuera del procedimiento establecido para el cómputo de términos. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que pasó por alto la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 2013, y en violación directa de la Constitución al preferir la interpretación restrictiva y que limita los derechos fundamentales del llamado en garantía.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

1. Que ordenen al Juzgado Quinto de Pereira y/o al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera un auto a través del cual se tenga como presentada en término la contestación que frente a la demanda y al llamamiento en garantía radicó la Previsora S.A. Compañía de Seguros por conducto de la suscrita apoderada .

2. Que consecuencialmente se decreten las pruebas solicitadas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en dicho escrito, se tenga en cuenta las documentales aportadas, y se valoren los argumentos esgrimidos por el asegurado”

3. De manera subsidiaria, que de forma directa por parte de esa Corporación se deje sin efecto las providencias atacadas y se profiera una nueva dando por contestada dentro del término, tanto la demanda como el llamamiento en garantía formulado por el ESE hospital San José de la Celia”.

4. Pruebas relevantes

Medio magnético CD en el que se encuentra el trámite surtido dentro del medio control de reparación directa Nº 11001-03-15-000-2017-01656-00 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

La autoridad judicial accionada mediante escrito de 7 de julio de 2017, solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que quedó demostrado que el auto proferido el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa, no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional y que sea necesario dejarlo sin efectos.

Argumentó que no es cierto que la interpretación que realizó sobre las normas del llamamiento en garantía (art. 225 CPACA) y de la admisión de la demanda (arts. 199 CPACA y 612 CGP), haya incurrido en defecto sustantivo, pues el análisis lo realizó de manera sistemática aplicando lo que corresponde al ordenamiento jurídico.

Sostuvo que no gozaba de recibo el argumento expuesto por el tutelante al señalar que existía vacío en la normatividad sobre el momento a partir del cual empezaría a correr el término para contestar el llamamiento, por cuanto el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicha figura tiene una regulación propia y autónoma y cuenta con un término específico para responder el llamamiento.

Cuestionó el señalamiento según el cual “ no podía considerarse la notificación con la simple remisión del correo electrónico, pues ello solo es así para la notificación de la demanda y del mandamiento de pago ”, por cuanto, el artículo 197 inciso 2 del CPACA expresa claramente que “ para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”, situación que se presentó en este caso, pues el llamamiento en garantía fue notificado mediante correo electrónico, lo que lo hace equiparable a la notificación personal.

Sobre los vicios o defectos en los que supuestamente incurrió el fallo, y que fueron aducidos por el accionante, argumentó que son cargos sin sustento jurídico, i) por no existir defecto sustantivo, pues si bien se realizó una interpretación restrictiva de las normas, por ser éstas de carácter procesal y de orden público, razón suficiente para no ser interpretadas de acuerdo con los intereses de cada parte y ii) en cuanto al precedente judicial señaló que este se constituye por un conjunto de providencias o una de unificación, por lo que las sentencias de tutela no son propiamente precedentes judiciales en materia procesal contencioso administrativa.

Concluyó diciendo que una norma especial como la contenida en el artículo 199 del CPACA, no puede volverse regla general por vía interpretativa, y que la situación excepcional del término de los veinticinco (25) días comunes, aplica solo para la demandada y el mandamiento de pago.

5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

Mediante escrito de 10 de julio de 2017, el juzgado presentó contestación a la acción constitucional solicitando que se denieguen las pretensiones de la demandante, toda vez que su actuación fue conforme a derecho.

Hizo referencia a las normas previstas en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y, señaló que el llamado en garantía cuenta con el término de 15 días para darle contestación al mismo. A su vez, se refirió al numeral 2º del artículo 198 en el que se establece que se debe...

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