Auto nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438053

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00

Actor : C.A.M.Q.

Demandado: F.A. CHICA CORREA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, PERÍODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor F.A.C.C. como R. a la Cámara por el Departamento de C., período 2018-2022, la cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1. La Demanda

El señor C.A.M.Q. obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de abril de 2018 contra el acto de elección del señor F.A.C.C. como R. a la Cámara por el Departamento de C., período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

1.1 H.

Indicó que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, resultando electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de C. para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA.

Manifestó que el señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 1º de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 2017, data en la cual presentó renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de R.s por el Departamento de C..

Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor F.A.C.C. para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

Conforme con lo anterior, adujo que según las voces del artículo 179.8 superior, el ahora demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido representante a la cámara por cuanto resultó electo para más de una corporación en las que los respectivos períodos coinciden en el tiempo de manera parcial.

1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Artículo 179.8 de la Constitución Política.

Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tiene el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente.

Por otra parte manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad.

1.3 Solicitud de suspensión provisional

Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor F.A.C.C. como R. a la Cámara por el Departamento de C., período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 197.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es, diputado de C. y R. a la Cámara por la misma circunscripción.

Agregó que solo basta con verificar los períodos en que resultó elegido el señor F.A.C.C., primero como diputado -1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019- y segundo, como R. a la Cámara por el departamento de C. -20 de julio de 2018 a 19 de julio de 2022-, para situarlo en la causal de inhabilidad endilgada. M. con ello la violación directa de la Constitución con el acto de elección demandado.

Finalizó señalando que según la sentencia de unificación del 7 de junio de 2015 proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, el demandado en una clara defraudación a sus electores, se hizo elegir diputado para de manera posterior aspirar a ser congresista.

1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

Por auto del 11 de abril de 2018, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al P. del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor F.A.C.C., quienes intervinieron en el siguiente orden:

1.3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito del 23 de abril de 2018, indicó que la entidad solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, por ende no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello.

1.3.1.2 Terceros intervinientes

En escritos del 23 y 26 de abril de 2018, los señores J.C.O.G., G.E.P.Z. y Á.M.J.R., en escritos separados, solicitaron se deniegue la medida cautelar al considerar que de conformidad con el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y la sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, la renuncia enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior.

1.3.1.3 Consejo Nacional Electoral

El 23 de abril de 2018, solicitó se deniegue la medida cautelar al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea departamental de C. previo a su inscripción como R. a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

1.3.1.4 Ministerio Público

Mediante memorial del 23 de abril de 2018, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la renuncia aceptada previo al acto de inscripción, conforme con lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional y las sentencias con radicado 20060102500 y 20070036300 de la Sala Plena del Consejo de Estado, hace que no se materialice la inhabilidad imputada al demandado.

1.3.1.5 El demandado

En memorial del 27 de abril de 2018, la parte demandada, a través de apoderado judicial, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección del señor F.A.C.C. en su condición de R. a la Cámara electo por el departamento de C., para el período 2019-2022, al considerar que conforme a la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, con la renuncia al cargo de elección popular previo a la nueva inscripción, se extingue la posibilidad de incurrir en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 -Reglamento del Consejo de Estado-.

Sobre la admisión de la demanda

Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162, para ello es del caso, verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, la elección del señor F.A.C.C. como R. a la Cámara por el departamento de C., período 2018-2022, está viciado de nulidad por presuntamente infringir el artículo 179.8 Superior.

Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad parcial del formulario E-26 CAM en cuanto se refiere a la elección del demandado.

En el expediente obra CD que contiene el acto de elección -formulario E-26CAM- del 16 de marzo de 2018, acompañado entre otros de la certificación del S. General de la Asamblea Departamental de C. en la que hace constar que el demandado fungió como diputado desde el 2 de enero de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017.

Por otra parte, en el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado.

En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 9 de abril de 2018 y la elección se...

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