Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438057

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2009 - 0 0 205-01

Actor : TEXTILES MIRATEX S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos y por Codensa S.A. ESP y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Con escrito de 28 de mayo de 2009, la sociedad comercial Textiles M.S., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la tercera decisión de la Resolución No. 20088150202675 del 17 de octubre de 2008, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro del expediente No. 2008815420102253E.

1.1. Pretensiones

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad única y exclusivamente en relación con lo dispuesto en la tercera decisión de la Resolución 20088150202675 del 17 de octubre de 2008, proferida dentro del expediente No. 2008815420102253E, por la Directora Territorial Centro (AF) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

2. Como consecuencia de lo anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la actora, condenando en su favor a LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a que adopte de (sic) las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto en el que tiene por declarada la existencia de falla en la prestación del servicio de energía eléctrica por deficiencia en la calidad del servicio de energía eléctrica requerida para el alumbrado y operación industrial comercial en la División Dorado (planta ubicada en la calle 52 # 89-90, Interior 1 de Bogotá, D.C., de textiles MIRATEX S.A.) durante un lapso cercano a tres años, comprendidos entre abril de 2004 y abril de 2007, razón por la cual también le adeuda daños y perjuicios ocasionados a la demandante y actualizados a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $428.567.275,80, conforme al siguiente detalle:

Concepto

valor

Fecha de pago

Reclamación

Mora

Lucro Cesante

Reparación del Transformador EF 2000 KV

$24.719.600,00

27/10/2006

05/05/2009

921

$18.971.028,1

Cableado pases intensivos

$13.590.688,00

22/01/2007

05/05/2009

834

$9.444.898,4

Servicio a subestación correctivos a cometida

$4.408.000,00

11/11/2006

05/05/2009

906

$3.327.818,1

R. interruptores

R. Amplificadores

R. sistemas de medición

R. otras partes

Subtotal en Euros 9.174,21

$24.894.917,00

16/05/2007

05/05/2009

720

$14.935.954,4

Modulador (Traslago y Almagrario)

$526.681,00

25/06/2007

05/05/2009

680

$298.432,67

Riador, rectancia y optocoplador

$5.501.228,00

09/05/2007

05/05/2009

727

$3.332.605,1

ACPM

$4.490.583,00

04/10/2006

05/05/2009

944

$3.532.356,4

Reparación de Transformador 122872

$8.352.000,00

05/07/2007

05/05/2009

670

$4.662.889,1

Pérdidas de producción en x K.. Promedio

$165.597.350,16

01/01/2007

05/05/2009

855

$117.980.246,1

Subtotales

$252.081.047,16

$176.486.228,6

3. Como consecuencia de lo anterior se condene a favor de la accionante, a la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al pago de los daños ocasionados con el proferimiento del acto administrativo demandado.

4. Se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso”.

1.2. Hechos

Los siguientes son los aspectos fácticos, que resultan relevantes para la Sala:

1.2.1.- La parte actora, el 21 de septiembre de 2007, presentó petición ante CODENSA S.A. ESP, en adelante, CODENSA, como operador de Red del servicio de energía eléctrica que se presta en el predio de la sociedad demandante, en el que le reclamaba por la deficiencia en la el fluido de electricidad que se requiere para el alumbrado y operación industrial - comercial en su División Dorado, durante un tiempo aproximado de 3 años, razón por la cual le pedía el pago de los daños y perjuicios, con el argumento de que ocasionados a la demandante, que a la fecha de la petición eran de $298'932.859,04.

1.2.2.- CODENSA dio respuesta a su petición, con posterioridad al plazo máximo establecido para ello, en su escrito no reconoce que se haya presentado falla en el servicio y en consecuencia negó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios reclamados.

1.2.3.- Textiles M.S.solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la SSPD que, al haberse emitido por parte de CODENSA respuesta una vez vencido el término máximo para resolverse su reclamación, reconociera los efectos del silencio administrativo positivo e impusiera sanción a la prestadora del servicio público por sus omisiones.

1.2.4.- La SSPD, a través de la Directora Territorial Centro (AF), con escrito de 28 de julio de 2008, despachó desfavorablemente la solicitud y ordenó el archivo de la investigación.

1.2.5. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, en virtud del cual la SSPD revocó `íntegramente' su anterior determinación y mediante Resolución de 17 de octubre de 2008, sancionó a CODENSA con amonestación, al encontrar que no cabía duda de que la empresa había incumplido las normas a que se encuentra sujeta, en especial, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y demás pertinentes, incurriendo en silencio administrativo positivo.

1.2.6.- No obstante lo anterior, la SSPD se abstuvo de ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de la petición de 21 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

“No obstante lo anterior (y) como quiera que lo que pretende el usuario es el reconocimiento de perjuicios por falla en la prestación del servicio (calidad); debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la prestación del servicio ocurre, cuando éste no se ha prestado en forma continua durante quince (15) días o más. Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo narrado por el quejoso en su petición, las intermitencias en el servicio ocurrieron en un mismo día, es claro que la norma citada no aplica.

Así las cosas, al no existir falla en la prestación del servicio, la indemnización de perjuicios que persigue el recurrente, debe ser declarada por la jurisdicción ordinaria, a quien se le deberá acudir…”.

1.3. C. de nulidad de la demanda

Invocó las siguientes:

1.3.1. Falsa motivación

Consideró que la demandada se equivocó al señalar que la falla del servicio es exclusivamente cuando transcurren al menos 15 días sin la prestación del servicio; pues ello es contrario al artículo 137 de la Ley 142 de 1994; desconociéndose principalmente que el artículo 137.3 prevé el pago de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio, que es precisamente lo que la actora reclama.

Indicó que esa errónea interpretación de la norma fue la causante de la negativa del numeral 3º del acto demandado, el que además se apartó de la Resolución 70 de 1998, modificada por el numeral 1 de la Resolución 090 de 2000, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, que se ocupa de la calidad del servicio, impone como sanción a la falta de respuesta por la falla en la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la reclamación, que remite de manera expresa al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual establece el silencio administrativo positivo, que fue negado por la demandada.

Manifestó que la referida resolución, expedida por la CREG, al hacer remisión al artículo 158 de la Ley 142, impone necesariamente el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, cuando se han superado los tiempos de respuesta por parte del Operador de Red, que fue lo que precisamente se solicitó que declarara...

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