Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438061

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2018-00244-01(AC)

Actor: M.E.I.D.F.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CI RCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora I. de F. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “A”.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 24 de enero de 2018, la señora M.E.I. de F., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de los autos de 9 de septiembre de 2016, que remitió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para su reparto y, de 14 de octubre de 2016, donde se resolvió no reponer la decisión mencionada, providencias proferidas en atención al memorial suscrito por la actora donde solicitó la ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría Distrital de Barranquilla.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Mediante sentencia de 7 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Barranquilla, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 04748 del 30 de julio de 2012 "Por la cual se ajusta una cesantía definitiva a un docente N. situado fiscal” y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reajustar la liquidación de la cesantía definitiva de la actora.

Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral, que en providencia de 9 de diciembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

El 5 de agosto de 2016, la actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia antes mencionada, en el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Barranquilla.

En auto de 9 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial determinó que no era competente para conocer del proceso ejecutivo conexo o cumplimiento de sentencia por considerar que "de acuerdo al pronunciamiento transcrito, el artículo 156 numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, determina solamente la competencia en razón del territorio por tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al Distrito Judicial en donde se debe interponer la demanda (...). Así las cosas, el ejercicio del proceso ejecutivo, como el que se pretende tramitar, se debe a someter a reparto entre los Jueces Contenciosos Administrativos del Distrito de Barranquilla, para tal fin debe presentarse una demanda ejecutiva, nueva, con el lleno de los requisitos consagrados para este, así mismo se debe acompañar el documento contentivo de la obligación que se pretende hacer valer como soporte de la ejecución ". De acuerdo a lo transcrito, ordenó la remisión de la solicitud de cumplimiento de sentencia a la oficina de servicios administrativos para su reparto.

El 14 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto de 9 de septiembre de 2016, por considerar que el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Barranquilla era el competente para conocer del ejecutivo de cumplimiento de sentencia.

Mediante auto de 14 de octubre de 2016, la mencionada autoridad judicial no repuso el proveído de 9 de septiembre de 2016 y concedió el recurso de apelación.

Por medio de providencia de 24 de enero de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión “A”, L.C.M.M., declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que de conformidad con una lectura del artículo 321 del CGP, el auto objeto de apelación, es decir, el que ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Servicios para que fuera sometido a reparto, no es pasible del recurso de alzada, pues no se encuentra enlistado en el artículo anterior ni en el resto de disposiciones que consagran las providencias susceptibles de dicho recurso.

El 30 de enero de 2017, la actora interpuso recurso de súplica en contra del mencionado auto, por considerar que la providencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Barranquilla, sí era apelable, según lo contemplado en el artículo 90 del CGP.

Mediante auto interlocutorio de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión “A”, rechazó el recurso de súplica, en atención a lo establecido en el artículo 246 del CPACA y el artículo 331 del CGP.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que “(…) desconoce su propia competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento de sentencia”.

Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto sustantivo, precisó que el juez accionado aplicó de forma errónea el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, pues dicha norma lo que contrae es una competencia del juez que profirió su propia sentencia.

En lo relacionado con el defecto procedimental, indicó que el juez se apartó de los formalismos establecidos para la resolución de su conflicto.

Respecto del último de los yerros alegados, aseguró que la postura adoptada por la autoridad judicial demandada incurre en el desconocimiento del precedente contenido en el auto del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa unificó el criterio frente a la competencia de los jueces en materia de ejecución de sentencias.

También trajo a colación la providencia de 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado que afirmó que el juez competente es quien conoció de primera mano el proceso que originó la condena.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“1. S. a declarar la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional.

2. Que a raíz de dicha declaratoria, sírvase amparar los derechos fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia vulnerados por parte del juez octavo (8) oral administrativo del circuito judicial de Barranquilla, a través de los autos de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

3. Que a raíz de dicho amparo, sírvase ordenarle al juez octavo administrativo del circuito judicial de Barranquilla, en calidad de juez competente, que se sirva a pronunciar lo que en derecho corresponda a la solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

4. Sírvase amparar de forma oficiosa, otros derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por parte del juez octavo (8) oral administrativo del circuito judicial de Barranquilla a través de sus autos de fecha (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)” .

1.5. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “A” admitió la demanda a través de auto de 1º de febrero de 2018, en el cual ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, como parte demandada.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla

A través de documento enviado el 7 de febrero de 2018, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Indicó que en la providencia cuestionada no se configura el defecto sustantivo y procedimental alegado por la parte actora.

Explicó que ordenó el envío del expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla, a fin de que se realizara su reparto, teniendo en cuenta para ello la posición que cobraba vigencia en el momento de proferida la decisión cuestionada, “la cual se encontraba plasmada en el auto del Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “C” Exp. No. 47001-23-33-000-2013-00224 (…) en el que se indicó que cuando el artículo 156 numeral 9 del CPACA dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia, esta norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio”.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “A” declaró la improcedencia del amparo.

Señaló que si bien es cierto la norma procesal ha establecido unos parámetros para el trámite de los procesos ejecutivos, específicamente para el cumplimiento de sentencias, (…) no es menos cierto que el Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, (…) se ciñó al precedente jurisprudencial que, entre otras cosas ha sido acogido por esta Corporación”.

1.8. Impugnación

Mediante escrito presentado oportunamente, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR