Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01020-00 (AC)

Actor: J.A.M.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGU N DA , SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.A.M.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 6 de abril de 2018, el señor J.A.M.G., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y protección a la tercera edad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo de 31 de enero de 2018, por medio del cual se revocó la sentencia de 25 de agosto de 2016, donde el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones en el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), radicado No. 110001-33-35-012-2013-00739-02.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Por conducto de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en el que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. UGM014581 de 11 de 24 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios.

Del proceso contencioso avocó conocimiento en primera instancia el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en fallo de 12 de agosto de 2016.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo previsto en el precedente desarrollado por la Corte Constitucional frente al tema en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, indicó que las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 sólo son aplicables a los destinatarios el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, lo cual no es el régimen pensional aplicable a su caso y, las mismas, fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCION A LA TERCERA EDAD.

2.Dejar sin efectos la sentencia del 31 de Enero de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2013 - 739-02.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C", proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013 - 339, en el que es demandante el señor J.A.M.G..

1.5. Trámite

Con providencia de 11 de abril de 2018, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y a la UGPP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”

Adujo que en la decisión de fondo se estudiaron todos y cada uno de los documentos allegados al proceso, lo que le permite reiterar los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

1.6.2. El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110001-33-35-012-2013-00739-02. Sin embargo, guardó silencio respecto al fondo del asunto.

1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) argumentó que no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la actora, pues sigue percibiendo sus mesadas pensionales de manera puntual y habitual.

Aseguró que la entidad judicial demandada acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. Indicó que la decisión se encuentra en firme por lo que la presente acción no es procedente.

Manifestó que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Concluyó que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional, con base en los factores realmente aportados al sistema.

Argumentó que no se desconoció el precedente, toda vez que la Sala de Decisión ha seguido la posición adoptada por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor J.A.M.G., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J. .” (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados...

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