Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00539-00(AC)

Actor: Y.M.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Y.M.P.C., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2018, la señora Y.M.P.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Atendiendo a lo anterior insisto ante su despacho a efectos de que se me tutele el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la providencia emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 dentro del radicado No. 11001333603320130006201, fue constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y del precedente judicial, al haberse revocado la sentencia de primera instancia que ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda cuando la prueba obrante al proceso no resultaba suficiente para tal revocatoria”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Manifestó la accionante que su hijo menor C.F.R.P. junto con otros familiares, viajó al Municipio de Pandi (Cundinamarca) a celebrar las festividades organizadas por la administración municipal.

2.2. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, el menor sufrió una serie de complicaciones en su salud, razón por la que fue llevado al Centro de Salud de Pandi para ser atendido por urgencias.

2.3. Sostuvo que ante la demora en la atención por parte del centro de salud, el menor finalmente falleció.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Municipio de Pandi (Cundinamarca) y al Centro de Salud de Pandi - Hospital San Antonio del Municipio de A., con el fin de que se declararan responsables de la muerte del menor C.F.R.P. y se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

2.5. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Del material probatorio concluyó que el menor no fue atendido oportunamente y que aproximadamente 20 minutos después de llegar al centro de salud fue atendido por una enfermera quien al parecer, no estaba preparada para atender un caso de urgencia como el presentado, lo que desvirtuaba el argumento de que el menor había llegado sin vida al centro de salud.

2.5.2. Que aunque no había certeza de si la evolución del menor habría mejorado o no, el hecho es que se le negó el chance de vida o pérdida de oportunidad de recibir una atención oportuna y adecuada, ya que debió ser reanimado tempranamente en aras de haber aumentado sus probabilidades de vida.

2.6. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, que por sentencia del 27 de septiembre de 2017 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. Consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el Centro de Salud de Pandi no tenía habilitado el servicio de urgencias y que, pese a ello se había dado la atención primaria al menor por parte de una enfermera auxiliar.

2.6.2. Que no se probó que la atención médica suministrada al menor hubiera sido inoportuna y negligente y que, por el contrario, se había brindado conforme al personal e instrumentos con que contaba el centro de salud de Pandi y conforme al protocolo establecido por el Hospital San Antonio de A..

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, el error del Tribunal consistió en omitir valorar el hecho debidamente probado de que el Municipio de Pandi se encontraba en ferias y fiestas, y en ese orden de ideas, ante la concurrencia de tantas personas el centro de salud debía cubrir esa falencia por lo menos para esa temporada.

En relación con la afirmación hecha en el fallo de no haberse desplegado actuación alguna por parte del Personero municipal para que se prestara el servicio de urgencias para la época de ferias y fiestas, dijo que esto no podía ser excusa para omitir el deber de preservar la vida de los ciudadanos en el marco del Estado Social de Derecho.

Para la actora, se desconocieron las pruebas testimoniales que daban cuenta del inadecuado y retardado servicio que se prestó, lo que llevó al fallecimiento de su hijo.

Agregó que la sentencia lo que hace es corroborar la falta de recurso humano y de instrumentos para garantizar un buen servicio en una temporada de ferias y fiestas en el municipio.

3.2. Indicó que se configuraba un defecto sustantivo, en la medida en que si bien para resolver el caso el Tribunal fundamentó su decisión en la Resolución No. 1043 del 3 de abril de 2006, en la que se define el servicio de urgencias, omitió aplicar el artículo 49 de la Constitución Política que indica que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”.

3.3. Por último, mencionó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado el deber que tiene el Estado en la prestación y garantía del servicio de salud. Citó las siguientes providencias:

Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación No. 66001-23-31-000-1997-03906-01.

Sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación No. 18001-23-31-000-2000-00227-01.

Sentencia del 20 de febrero de 2014, radicación No. 19001-23-31-000-2000-03791-01.

Sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación No. 52001-23-31-000-1999-01088-01.

Sobre la prohibición para que los actores de salud se nieguen a prestar servicios de urgencias, citó la sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación No. 11001-03-24-000-2009-00063-00.

4. Trámite impartido

4.1. Inicialmente mediante auto del 1º de marzo de 2018, se requirió a la parte actora con el fin de que señalara de manera concreta los defectos de los que adolecía la providencia cuestionada, en los términos de la sentencia C-590 de 2005.

4.2. Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, a la ESE Hospital San Antonio de A. - Centro de Salud de Pandi, al Municipio de Pandi, al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud y a las ciudadanas D.R.P., G.C.V. y Y.M.P.C.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 80).

5. Intervenciones

5.1. La Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de A., indicó que tal como se argumentó al momento de la defensa en el proceso ordinario, el Centro de Salud de Pandi solo puede prestar los servicios de salud de consulta externa que tiene habilitados; servicio que brinda de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, sin servicio los días domingos y festivos ni en horario diferente al señalado.

Explicó que en dicho centro médico no se encuentra habilitado el servicio de urgencias, pues para ello se requiere el cumplimiento de una serie...

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