Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00554-00(AC)

Actor: Y.D.Y.J.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Y.D. y J.H.M. de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2018 Y.D. y J.H.M., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

TUTELAR: Los Derechos Fundamentales instituidos en los artículos 29 y 229 entre ellos el Debido Proceso el Derecho de Defensa y el Derecho al Libre Acceso a la Administración de Justicia de mis mandantes.

DECLARAR, Que la providencia consistente en el auto interlocutorio datado 29 de enero de 2018 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO- Despacho de la Magistrada Dra. M.A.S., vulnero el derecho contentivo en el artículo 29 de la Constitución Política como es el Derecho al Debido Proceso el Derecho de Defensa y al acceso a la libre administración de justicia de mis mandantes, asimismo se observa que hubo un exceso ritual manifiesto y causales genéricas de procedibilidad por defecto procedimental que culminan quebrantando un eficaz acceso a la justicia.

ORDENAR, Que se REVOQUE el auto proferido con fecha 29 de enero de 2018, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Despacho de la Magistrada Dra. M.A.S. notificado a la suscrita como apoderada el lunes 19 de febrero de 2018 y y (sic) en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. ORDENANDO se decrete la prueba testimonial solicitada en términos a través de despacho comisorio a la ciudad de Bogotá.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Y.D. y J.H.M. interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo, Y.H.M.D..

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Quibdó que en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2017 negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, aduciendo lo siguiente:

“…que esos testimonios no fueron pedidos como lo ordena el artículo 212 del C.G.P., […] el despacho no la va a decretar para que los testigos se ratifiquen sobre declaraciones que ya obran en el expediente, pero que tiene la intensión de probar la familiariadad del causante con los reclamantes, es decir con sus padres y sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del joven, el despacho las considera innecesarias porque […] los registros civiles de nacimiento obran en el expediente […], el caso de la muerte pues en el expediente se encuentra el registro civil de defunción…”.

2.3. En audiencia, la apoderada de los actores presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de negar las pruebas testimoniales. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 29 de enero de 2018, confirmando la decisión del a quo.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental, en su dimensión absoluta y por exceso ritual manifiesto, al negar la prueba testimonial que tenía por objeto de acreditar la dependencia económica entre los aquí accionantes y su hijo, Y.H.M..

Como sustento del mencionado alegato, los actores expusieron los siguientes argumentos:

3.1. Indican que si bien el artículo 212 del Código General del Proceso - en adelante CGP- exige que se informe la dirección de los testigos, esa omisión no es suficiente para negar la prueba solicitada.

3.2. Aducen que la decisión de negar la prueba testimonial les cercena la etapa probatoria, y de paso, la posibilidad de demostrar la dependencia económica que tenían respecto de su fallecido hijo, J.H.M., lo cual califican como indispensable para la prosperidad de sus pretensiones.

3.3. Por otra parte, acusa que el Tribunal acusado profirió auto interlocutorio indicando que el estudio del asunto se realizaría por la Sala, pero el proveído del 29 de enero de 2018 solo está firmado por la ponente.

3.4. Sostuvo que el auto que confirmó la negación de la prueba testimonial vulnera el derecho del demandante a realizar una defensa justa.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho son ajustadas a derecho y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

Manifestó que las razones por las que se emitieron las decisiones se encuentran contenidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001333300120160006100.

4.3. El Tribunal Administrativo de Chocó, respondió la acción de tutela por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitando que se niegue el amparo teniendo en cuenta que en la providencia acusada se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos:

4.3.1. La decisión de negar la testimonial solicitada está en armonía con el artículo 212 y 222 del CGP.

4.3.2. La apoderada de los accionantes insiste en demostrar por medio de la prueba testimonial hechos que ya se encuentran probados en el proceso a través de otros medios de convicción. Por lo que considera razonable la decisión del a quo, en el proceso ordinario, de negar la prueba por inútil.

4.3.3. La real pretensión de los actores es reabrir, a través de la acción de tutela, un asunto litigioso ya resuelto y revivir términos y oportunidades procesales ya vencidos en el proceso ordinario.

4.3.4. También hace énfasis en la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en trámite y un pronunciamiento por parte del juez de tutela implicaría una intromisión a las competencias propias del juez natural de la causa.

4.4. La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo constitucional por considerar que la decisión de negar la prueba testimonial es acorde con la normatividad procesal aplicable y no compromete los derechos fundamentales de los accionantes. De manera subsidiaria requiere que se le desvincule de la presente acción de tutela por no estar involucrado en el presunto desconocimiento de los derechos de los actores.

4.5.El S. General de la Policía Nacional, señaló que la providencia acusada es respetuosa de los derechos fundamentales de los actores, en tanto: (i) La solicitud de los testimonios omitió uno de los requisitos consagrados en el artículo 212 del CGP; (ii) no es necesario que por medio de testimonios se ratifique el contenido de las declaraciones extra juicio, pues el CGP solo presenta esa exigencia en el caso que lo solicite la contra parte -222 del CGP-, y teniendo en cuenta que la Policía Nacional no solicitó tal ratificación, el juez está en la facultad de valorar las declaraciones realizadas de manera anticipada.

Por otra parte, solicita que se desvincule a la entidad que representa por falta de legitimación en causa por...

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