Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00194-00 (AC)

Actor: J.R.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.R.G.H., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que revocó la decisión del juez de primera instancia que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente se extractan los siguientes hechos:

El actor se desempeñó como docente al servicio del municipio de P. y le fue reconocida una pensión mediante Resolución Nº 519 de 1º de septiembre de 2014.

Alegó que en la resolución que dispuso el reconocimiento de su prestación económica, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de la obtención de su estatus pensional.

Mediante escrito de 13 de agosto de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de P. la reliquidación de su prestación económica, petición que fue negada mediante Resolución Nº 546 de 19 de febrero de 2016.

Por lo anterior, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara su pensión. En primera instancia, conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que mediante providencia de 3 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones alegando que no era posible reconocer todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues el actor no hizo cotización alguna sobre ellos, y por cuanto estos no se encontraban enunciados de manera taxativa en el artículo 1 de Ley 33 de 1985.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010.

Sostuvo que la entidad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo ya que no realizó un estudio mesurado de la Ley 91 de 1989.

Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

“Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior:

D. sin efectos y valor la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P.D.C.C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor J.R.G.H. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.R.G.H. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el Nº 66001-33-33-005-2016-00100-01 (D-0203-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.

Prueba relevante

Obra en el expediente copia del fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 66001-33-33-005-2016-00100-01.

5. Trámite procesal

En auto de 25 de enero de 2018, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P.. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión

La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional sostuvo que la decisión adoptada obedeció a la interpretación de la normativa aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de ese tribunal y de la Corte Constitucional.

Indicó que en consideración a la sentencia SU-395 de 2017, el demandante solo podría beneficiarse de los factores salariales que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor G.H. o que se niegue el amparo deprecado.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la oficina jurídica solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de la acción de tutela, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción.

6.4. Respuesta de Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

El vicepresidente solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y que se ordene su desvinculación, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, quien se desempeñó como docente, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial por haber negado el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR