Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01155-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número : 11001-03-15-000-2018-01155 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 5329 del 8 de marzo de 2001 reconoció a favor del señor G.M.C. pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.972.887 m/cte., efectiva a partir del 8 de marzo de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La anterior prestación fue reliquidada mediante la Resolución 63311 del 21 de diciembre de 2006 por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $2.534.996 m/cte., efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2003, igualmente condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, pudiendo dictar horas cátedra conforme al Decreto 80 de 1980.

Asimismo, por medio de la Resolución 48177 del 5 de octubre de 2007 nuevamente se reliquidó la pensión de vejez del interesado, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, en cuantía de $3.312.266 m/cte., efectiva a partir del 1.º de enero de 2007, condicionado a demostrar el retiro del servicio para su disfrute.

El señor G.M.C. solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución PAP 38735 del 16 de febrero de 2011, pero posteriormente con la Resolución UGM 39935 del 26 de marzo de 2012 otra vez se reliquidó su pensión, elevándose a la suma de $3.855.570 m/cte., efectiva a partir del 1.º de marzo de 2011 y condicionada al retiro del servicio. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 9696 del 1.º de marzo de 2013.

De igual manera, mediante las Resoluciones RDP 57994 del 23 de diciembre de 2013, RDP 29577 del 17 de julio de 2015 y RDP 42306 del 15 de octubre de 2015 se negó nuevamente la reliquidación pensional del señor G.M.C..

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor G.M.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas se le paguen los ajustes de valor conforme al IPC desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta cuando se paguen su totalidad.

El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP apeló la anterior decisión.

El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó el ordinal segundo, en el sentido de excluir de los factores salariales la bonificación de productividad y aclarar que la fecha de efectividad fiscal del reajuste era a partir del 1.º de enero de 2015, día siguiente al del retiro definitivo del servicio, fundamentando su decisión en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.

Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor G.M.C. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese mismo lapso, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso radicado 15-001-33-33-002-2016-00011-00.

Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor G.M.C. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

G.M.C. (ff. 81 a 85)

Expuso que el régimen pensional aplicable a su caso particular es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con la forma de obtención del IBL y, en tal sentido, no puede perderse de vista que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional, no pueden aplicarse ni hacerse extensivas de manera automática a otros regímenes pensionales diferente al de los congresistas.

Resaltó que en especial la sentencia SU-427 de 2016 no puede ser aplicada, comoquiera que en la misma se abordó un asunto relacionado con el abuso del derecho cuando el pensionado en su historia laboral, previo a retirarse del servicio, presenta sobresaltos en los cargos desempeñados que permiten que la pensión se incremente de forma desproporcionada. Situación que no se avizora en su caso concreto.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional.

Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 88 a 90 )

Explicó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, todo lo contrario, tuvo como fundamentó la línea jurisprudencial trazada en varias oportunidades por el Consejo de Estado, así como con observancia de los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, tal como puede observarse en la motivación de la misma, siendo por tanto la presente acción de tutela improcedente.

De igual manera, indicó que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el asunto bajo estudio adoptó el que consideró apropiado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez.

Por último, manifestó que lo decidido en el fallo censurado no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que el proceso se surtió con las ritualidades estipuladas y con garantía en todo momento del derecho de defensa del accionante, por lo que se descarta todo argumento que justifique una transgresión al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reconocimiento del precedente jurisprudencial.

Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Tunja (ff. 92 a 95 )

Sostuvo que no se ha vulnerado o desconocido ningún derecho fundamental de la entidad accionante, máxime cuando al proferir la decisión de fondo dentro del proceso del señor G.M.C. no sólo analizó la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado sobre el tema, sino que además también estudió las sentencias de la Corte Constitucional, lo que lo conllevó a concluir que la pensión del demandante debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Añadió que el criterio de interpretación adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, Auto 229...

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