Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01822-01 (AC)

Actor: J.E.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de enero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.E.A.M., a través de apoderado, promovió acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-26-000-2008-00507-01, que promovió el accionante contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Hechos

El tutelante los narró, en síntesis, así:

1.1.1. El 19 de septiembre de 2008, mediante apoderado judicial, se presentó demanda de reparación directa por el señor J.E.A.M., M.E.G.P., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos J.G.A.M. y C.D.A.M., seguidamente los señores L.E.A.C., T. de J.M.R., L.d.C.A.M., G.Á.A.M., J.V.A.M., L.E.A.M., M.T. de J.A.M., A.C.A.M., F.Y.A.M., B.L.A.M., I.G.A.M., B.N.A.M. y E.P.A.M. quienes solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - R.J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que dice haber sido víctima el tutelante, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 2003 y el 20 de septiembre de 2006 por el presunto delito contra la fe pública y el patrimonio económico.

1.1.2. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 9 de febrero del 2011, resolvió:

«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL».

1.1.3. La parte demandante apeló la anterior decisión.

1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la anterior decisión.

Los argumentos dados para tal determinación serán analizados en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Para el tutelante la providencia judicial cuestionada, incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico y ii) desconocimiento del precedente, los que sustentó bajo los siguientes argumentos:

Por un lado, afirmó que respecto a la omisión de colaborar con la investigación, con fundamento en la T-761 de 2012, al haber sido declarado persona ausente, no bastaba con que el tutelante conociera sobre una indagación en averiguación de responsables, que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de estafa, que se cometió por aquella época en la entidad BANCAFÉ, sino que además debió ser requerido en debida forma para que compareciera al proceso; sin desconocer que en materia penal es el ente acusador quien tiene la carga de la prueba en la investigación y, por ello, el indiciado o sindicado está en su derecho de no realizar acto alguno, asumiendo una postura pasiva.

Por otro lado, sostuvo en relación con los indicios serios aducidos por la Fiscalía General de la Nación sobre la presunta responsabilidad del señor J.E.A.,a saber: el cargo que ocupaba; conocimiento del sistema; sospechas de haber clonado unas tarjetas de crédito en la oficina que estaba bajo su coordinación cuando trabajó en CONCASA, que fueron acogidos por la Juez Séptima Penal del Circuito, así como por el Consejo de Estado, sin entrar a realizar mayores consideraciones, se observa que estos no son indicios graves o necesarios para edificar el compromiso penal, pues como acertadamente fueron valorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen meras suspicacias o referencia sin entidad probatoria invocadas por los funcionarios de BANCAFÉ.

Así cosas, consideró que los señalamientos de responsabilidad deprecados por el a quo ordinario fueron apreciados a la luz de la sana crítica por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, revocando la decisión proferida por la Juez Séptima Penal del Circuito de Bogotá, la cual había declarado al tutelante responsable del delito investigado y evidenciando así que los presuntos indicios graves no tienen esa fuerza probatoria que se les dio.

Finalmente, afirmó:

«Aunado a lo expuesto, el Consejo de Estado al distanciarse del razonamiento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto del proceso penal adelantado contra mi prohijado, el cual de conformidad con su consideración hizo tránsito a cosa juzgada al no ser objeto de casación por parte del ente acusador, atenta contra el debido proceso, pues en cuanto a la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, este no debe valorar la providencia que decreta la detención preventiva por la cual se considere que existen suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, ya que esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, sino el proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas, especialmente la que revoca la medida (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 68001231500020000560001 (20796), jul. 9/14, C.P.E.G.B., atentando así contra los principios fundamentales del debido proceso y buena fe que cobijan a mi mandante».

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela se pidió:

«Con base en los anteriores argumentos solicito respetuosamente al señor Juez de tutela REVOCAR la sentencia proferida el 16 día de febrero de 2017 dentro del radicado 25000-23-26-000-2008-00507-01 por el CONSEJO DE ESTADO y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa del señor E.A.M..

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 24 de julio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

También dispuso comunicar a la Nación - R.J. y Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en el resultado del proceso.

2.1. Contestaciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

2.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Al intervenir solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones de orden legal y fáctica, evidencia que la DEAJ representa a la R.J., pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona. También, requirió declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.

2.1.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La autoridad judicial cuestionada pidió despachar negativamente la solicitud de amparo.

Lo anterior, toda vez que, en el presente caso: i) no se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) no se presentaron ninguno de los tres eventos en los que procede la acción de tutela por defecto fáctico, ya que como quedó plenamente demostrado se valoró el material probatorio obrante en el plenario de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica y lógica, que dio como resultado la negatoria de las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima; iii) al demandante no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, fue plenamente garantizado en el transcurso del proceso contencioso administrativo, como se explicó en el aparte pertinente, de modo que tampoco encuentra cabida una posible vulneración a la cosa juzgada o a la buena fe y; finalmente, iv) el tutelante pretende reabrir el debate judicial saldado con la sentencia objeto de tutela, desconociendo así la libertad e independencia de que gozan los jueces.

2.1.3. La Fiscalía General de la Nación

Al intervenir manifestó que la presente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, como requisitos específico para que proceda ésta contra providencias judiciales.

3. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

Una vez valorados los argumentos de las partes, así como el proceso ordinario concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial, pues analizó en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso de reparación directa y las diferentes actuaciones que se realizaron dentro del trámite penal. Igualmente, las decisiones referidas como desconocidas no guardan identidad con el asunto objeto de tutela.

4. La impugnación

La decisión tomada por el a quo fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad como se sigue:

Reiteró los defectos alegados en primera instancia, como fueron el fáctico y desconocimiento del precedente.

Explicó que aunado a lo anterior, la providencia señalada de incurrir en defecto fáctico para llevar a cabo su análisis de la responsabilidad del señor A.M. en los actos que conllevaron a su...

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