Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03158-00 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad territorial accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la confianza legítima y “protección del patrimonio de la entidad territorial”, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 21 de septiembre de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y anuló los actos administrativos que impusieron a A. S.A. la sanción por no declarar ICA por los periodos gravables 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La entidad accionante afirmó que el 11 de junio de 2013, expidió el emplazamiento previo Nº 0321-2-0066-2013, 0321-2-0067-2013, 0321-2-0068-2013 y 0321-2-0068-2013 a la empresa Allers S.A., por no declarar impuesto de industria y comercio, por los años gravables 2007 a 2011.

Sostuvo que el 17 de octubre de 2013, el representante legal de A.S. expresó que la mencionada empresa no realizó actividad comercial en la jurisdicción del Distrito de Buenaventura, toda vez que su domicilio está ubicado en el municipio de Cali, Valle del Cauca.

Indicó que profirió las Resoluciones Nº 0321-1-54-0021-2013, 0321-1-54-0522-2013, 0321-1-54-0523-2013 y 0321-1-54-0524-2013 de 11 de noviembre de 2013, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar ICA por los periodos gravables 2008 a 2011. Agregó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resoluciones Nº 0320-037-2014, 0320-038-2014-0320-039-2014 y 0320-040-2014 de 27 de mayo de 2014, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar el ICA. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, en sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones tendientes a la nulidad de los actos administrativos.

Por último, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 21 de septiembre de 2017, la confirmó, bajo el argumento de que (i) la toma de pedidos o la asesoría comercial, no es un factor determinante para establecer el hecho generador; (ii) era deber de la administración demostrar la actividad comercial y (iii) que la sociedad demandante pagó el ICA en el municipio de Cali.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima y de “protección del patrimonio de la entidad territorial”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de 30 de agosto de 2016, de 25 de septiembre de 2017, de 25 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 6 de septiembre de 2017 y la dictada en el expediente “20980”, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia atacada se afirmó que no se demostró que la sociedad Allers S.A. realizara la actividad comercial en el distrito de Buenaventura, sin que valoraran las facturas aportadas, el certificado de cámara y comercio, el listado de los comerciantes a los cuales les transfirió productos, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal para determinar la territorialidad del ICA.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Ordenar al tribunal administrativo del valle modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito” .

4. Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Allers S.A. contra el distrito de Buenaventura.

Copia del fallo de 25 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Trámite procesal

En auto de 4 de diciembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura, a A.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios a la igualdad y “protección del patrimonio de la entidad territorial”, con la decisión de 25 de septiembre de 2017, en la que supuestamente incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de 30 de agosto de 2016, de 25 de septiembre de 2017, de 25 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 13 de septiembre de 2017, de 6 de septiembre de 2017 y la dictada en el expediente “20980”, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, si incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las facturas aportadas, el certificado de cámara y comercio, el listado de los comerciantes a los cuales les transfirió productos, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal se concluía que la empresa Allers S.A. si ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que...

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