Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01092-00 (AC))

Actor : L.E.Z.Á.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial del señor L.E.Z. ÁNGEL contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00196, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP).

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor Z.Á., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 9 de abril de 2018, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que consideró vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El señor Z.Á. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, por medio de los cuales, la UGPP le negó la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en la que pretendió:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 045843 del 02 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P.U.- negando la solicitud del veintinueve (29) de agosto del 2013.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 049871 del 28 de octubre del año 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P.U.- para responder el Recurso {sic} de Reposición {sic} del veintitrés (23) de octubre de 2013.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No RDP 050268 del 30 de octubre del año 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P.U. para responder el Recurso {sic} de Apelación {sic} del veintitrés (23) de octubre de 2013.

CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LOS DERECHOS QUEBRANTADOS, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P.U., que dentro del término perentorio de treinta días establecido en el incido primero (1º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, RECONOZCA Y PAGUE al señor L.E.Z.A., LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, consistente en la devolución de los aportes pensionales que el efectuó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL- entre el 16 de agosto de 1966 y el 14 de septiembre de 1975, como funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el primero (19) de Abril {sic} de 1976 y el cuatro (4) de Diciembre de 1977, como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transporte».

1.1.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por no cumplir con los requisitos de ley para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

1.1.3. El señor Z.Á. inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 26 de octubre de 2017, confirmó la sentencia del juzgado administrativo, toda vez que, como aquél, al revisar la situación del tutelante, evidenció que éste no encuadra dentro de los supuestos de hechos para acceder a la indemnización sustitutiva, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Los argumentos dados para tal determinación serán analizados en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional.

1.2. Fundamentos de la tutela

El apoderado judicial de señor Z. ÁNGEL manifestó que las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en «VÍAS JUDICIALES DE HECHO», por lo siguiente:

1.2.1. Las autoridades judiciales incumplieron con lo establecido en el inciso tercero del artículo 175 de CPACA, pues le permitieron a la UGPP, que no contestara la demanda, guardara silencio y se abstuviera de hacer algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, las excepciones, no aportara la relación, ni la solicitud de las pruebas necesarias para oponerse a las pretensiones y la fundamentación fáctica y jurídica de su defensa, permitiéndole que desacatara sin ninguna consecuencia adversa, los deberes de la entidad demandada, incurriendo en la falta gravísima.

1.2.2. Ahora bien, sostuvo que tanto el Juez de la primera instancia, como el Tribunal de la segunda, hicieron a un lado la obligatoria imparcialidad que debe guiar todas sus actuaciones y decisiones, asumieron el vacío dejado por la apatía y la inacción de la demandada UGPP, como si no nos encontráramos dentro de una jurisdicción rogada, utilizaron en sus respectivas providencias, argumentos insostenibles que no solamente no corresponden a la realidad, sino que además, van en contravía de las disposiciones expresas de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, el del Decreto No. 1730 del 2001, lo reglamentó y del literal A del artículo del Decreto No. 4640 del 2005, que modificó el anterior.

1.2.3. Luego expuso que las dos sentencias demandadas, «son el mejor ejemplo de lo que son las vías de hecho judiciales», porque las decisiones tomadas, antepusieron de «manera arbitraria sus criterios personales equivocados», dejaron de lado y se negaron a aplicar el criterio objetivo derivado de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, que habla del contenido de las sentencias y cuyo inciso 1º ordena que en éstas se haga un breve resumen de la demanda y de su contestación, y análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se aplican. Las sentencias cuestionadas, no cumplen con ninguna de las exigencias de dicha normativa, «ya que solamente tienen la apariencia de providencias judiciales, porque la realidad es que son actuaciones manifiestamente contrarias a la Ley y a la Constitución».

1.2.4. Afirmó que fueron ignorados los argumentos expuestos en la demanda y a lo largo del proceso, en especial aquellos «en los que se resaltaron las normas que expresamente dicen que el dinero de los aportes para pensión de vejez, pertenece a quien los hizo y que en caso de no haber alcanzado a cumplir los demás requisitos exigidos para reclamar dicha pensión de vejez, deben serle devueltos mediante la indemnización sustitutiva solicitada».

1.2.5. Con ello desconoció numerosas sentencias de tutela de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de pagar a los aportantes, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y abstenerse de analizarlas, para establecer sí tienen aplicabilidad o no, al caso planteado, son los elementos indispensables y necesarios para sustentar las decisiones tomadas en todas las sentencias.

Para soportar lo anterior, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias sobre indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: T-475 de 2012 y T-308 de 2013; luego trajo colación la C-634 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias. A partir de lo anterior, expresó:

«Aplicando al presente caso los criterios expresados en las sentencias citadas, resulta más que evidente que al proferir las dos sentencias demandadas, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Segunda (2ª) Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respaldando las Resoluciones demandadas, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, obraron contra la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque basaron las actuaciones y decisiones que dieron origen al presente proceso, en su capricho y se apartaron del precedente judicial, sin haber explicado las razones de semejante conducta. Las providencias demandadas se limitaron a mencionar los argumentos del actor, sin analizarlos».

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de sus derechos, el accionante, solicitó:

«PRIMERA: Que se le T. al señor L.E.Z.Á., sus Derechos {sic} Fundamentales {sic} al Debido {sic} Proceso {sic} Administrativo {sic} y Judicial {sic} y a la Defensa {sic} (Art. 29) y a la Igualdad {sic} de Trato {sic} por parte de las Autoridades {sic} Judiciales {sic} (Art. 13), a la Aplicación {sic} del Precedente {sic} Judicial {sic}, Trabajo {sic} en Condiciones {sic} Dignas {sic} y Justas {sic} (Art. 53), a la Seguridad {sic} Social {sic} (Art 48) y a la Igualdad {sic} de Trato {sic} por parte de las Autoridades {sic} Judiciales {sic} (Art 13), en relación con su Derecho {sic} Constitucional {sic} de Acceso {sic} a la Administración {sic} de Justicia {sic} (Art. 229).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior:

A).- Se dejen sin efectos, las siguientes Providencias Judiciales:

> La Sentencia de Primera Instancia, del veintiocho (28) de Septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las peticiones formuladas.

> La Sentencia del treinta y uno (31) {sic} de Octubre del año 2017, expedida por la Subsección “A” de la Sección Segunda (2ª) Oral del Tribunal Administrativo de...

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