Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00426-01 (AC)

Actor: JOSE DEL CARMEN HERRERA URREGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.d.C.H.U., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el cual, mediante providencia de 27 de abril de 2017, revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá el 18 de julio de 2016, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP.

El tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y los principios de confianza legítima y favorabilidad laboral.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La Secretaría de Hacienda de Bogotá (hoy FONCEP) reconoció pensión de jubilación a favor del actor mediante Resolución No. 3216 el 16 de diciembre de 2003, con efectos a partir del 18 de marzo del mismo año, “omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios”.

1.2.2. Expuso que en el año 2013 solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada, con fundamento en lo anterior presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONCEP.

1.2.3. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, autoridad que con sentencia de 18 de julio de 2016 negó las súplicas de la demanda.

1.2.4. En desacuerdo con lo decidido por el a quo del trámite ordinario el actor presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante proveído de 27 de abril de 2017 revocó la providencia objeto de análisis y ordenó la reliquidación de la prestación reconocida a favor del actor.

1.2.5. El ad quem fundamentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, al respecto ordenó:

“(…)

Segundo: Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP a lo siguiente:

Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor J.d.C.H. (…) sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro (…) incluyéndose como factores salariales además de la asignación básica, las doceavas de la prima de vacaciones y la prima de navidad, con efectividad a partir del 18 de marzo de 2003”.

1.2.5. Manifestó el actor que pese a que el fallo fue favorable, el Tribunal accionado dejó por fuera factores que también había devengado en el último año de servicio, como la prima de servicio, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, indicando que se trataban de factores extralegales. Con fundamento en lo anterior presentó solicitud de adición de sentencia, no obstante dicha petición fue negada mediante providencia del 23 de noviembre de 2017.

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y los principios de confianza legítima y favorabilidad laboral. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente.

Alegó que al excluir los factores salariales “prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio devengados durante el último año de servicios, está desconociendo parcialmente la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”, haciendo referencia con lo anterior que el juez accionado “no aplicó íntegramente” la decisión del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 2006-07509.

Manifestó que en la citada providencia el órgano de cierre fue claro en indicar que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, como es su caso, se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional “lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. AMPARAR los DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD PROCESAL, del Señor JOSÉ DEL CARMEN HERRERA URREGO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 27 de Abril de 2017 y providencia del 23 de Noviembre de 2017, que REVOCÓ el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA D.C., y en consecuencia se ordena la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de antigüedad, recargo nocturno / horas extras, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, indexando la prima mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de febrero de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y a Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP.

Contestaciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Allegó informe suscrito por la Magistrada ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos en el que solicitó se negaran las pretensiones de amparo constitucional.

Al efecto, argumentó que la providencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento de precedente de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, indicó que por el contrario, fue con fundamento en el fallo de 4 de agosto de 2010 que ordenó reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de 1/12 de la prima de vacaciones y de navidad, pero, teniendo en cuenta el carácter territorial de la vinculación laboral del actor, Técnico Código 401 Grado 09 de la Alcaldía de Bogotá, no se ordenó la inclusión de la prima de servicio, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y quinquenio, por su origen extralegal.

Expuso que dichos factores fueron percibidos con ocasión de Acuerdos Distritales y actas de convenios suscritas entre el sindicato de empleados del Distrito Bogotá y la administración, luego, atendiendo su naturaleza extralegal no había lugar “a incluir en la base de liquidación, factores salariales que tengan su origen en normas proferidas por fuera del marco legal de competencia de las entidades que las expidieron”.

Juzgado 51 Administrativo de Bogotá

Actuando a través del titular del despacho manifestó que la acción de tutela de la referencia no reúne la totalidad de los requisitos para la procedencia, habida cuenta que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales que han abordado el tema objeto de estudio”.

Por lo demás, realizó un recuento de los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional cuando se interpone acción de amparo constitucional contra una providencia judicial y los requisitos de procedibilidad en estos casos.

1.6.3 FONCEP

Actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción constitucional objeto de estudio.

Indicó que contrario a lo expuesto por el actor, sus derechos fundamentales no fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, toda vez que la providencia objeto de reproche no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el estudio de fondo del escrito de amparo, más aún, teniendo presente que la providencia alegada como desatendida fue la aplicada por el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, negó la acción de tutela de la referencia. Al efecto argumentó:

“3.6. Así las cosas, no es cierto, como lo afirma y pretende hacer ver el accionante, que el Tribunal desconoció el precedente del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por no haberlo aplicado íntegramente. Por el contrario, hizo una correcta e íntegra aplicación del mismo; situación distinta es que haya concluido, siguiendo lineamientos del mismo Consejo de Estado, que los factores que reclama el actor, al ser factores salariales extralegales, no había lugar a incluirlos al momento de realizar la reliquidación de su pensión de jubilación.

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