Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-04847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438321

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-04847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-04847-01 (AC)

Actor: C.V.M.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2017 , en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el señor C.V.M., por medio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, “la debida aplicación de la norma más favorable al trabajador, a la primacía de la Constitución Nacional y a la falta de defensa técnica” .

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor, y negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL con número de radicación 05001-33-31-005-2010-00324-00.

A título de amparo constitucional solicitó que se dejara sin efectos ni validez la sentencia del 26 de enero de 2011 y “…en su lugar se apique los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se encuentran vigentes desde el año 2006, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante, y que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín no tuvo en cuenta para la decisión del 26 de enero de 2011 dentro del proceso No. 2010-0324-00 (…) al igual que dejar sin efecto la Resolución 3075 del 22 de junio de 2011, y los actos administrativos consecutivos Nos. 2014-61176 del 15 de agosto de 2014; 2014-74284 del 23 de septiembre de 2014; 2016-68891 del 14 de octubre de 2016; 2017-55235 del 12 de septiembre de 2017; 2017-65957 del 19 de octubre de 2017 emitidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL” .

Fundamentó las anteriores solicitudes en que la providencia cuestionada afectó el reconocimiento de las garantías y derechos del actor, toda vez que se inobservó la Constitución Nacional, los precedentes constitucionales y del Consejo de Estado en cuanto a la prescripción de las mesadas mas no del derecho y dejó de aplicar la norma más favorable al trabajador, vulnerando el debido proceso.

2. Hechos

2.1. Al actor mediante Resolución 2985 del 17 de agosto de 2000 se le reconoció el pago de una asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.2. El 6 de octubre de 2009, el señor V.M. solicitó al CREMIL el reconocimiento del reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el IPC del año inmediatamente anterior, a partir del año 2001 conforme lo estipula los artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, petición que fue negada el 28 de octubre de 2009.

2.3. Con fundamento en lo anterior, el accionante demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al CREMIL con el fin de obtener el reajuste y pago de la asignación de retiro.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, que con sentencia del 26 de enero de 2011 (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y (ii) negó el reajuste de la asignación de retiro, en vista de que había operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal contado desde el 6 de octubre de 2009, fecha de presentación de la petición, al encontrar que:

“…Dado que para esta prestación se dispuso una prescripción extintiva del derecho, de carácter cuatrienal, de conformidad con el art. 174 del Decreto 1211 de 1990 y habiéndose interrumpido la misma con la presentación de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro a la Caja, es decir el día 6 de octubre de 2009, la mencionad prescripción operó para las mesadas anteriores al 6 de octubre de 2005; sin embargo, tal y como se dijo anteriormente, dicha prestación solo era reconocible hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que en el caso particular del demandante no será posible reconocer ninguna de las diferencia en las mesadas pensionales solicitadas, entre 2001 y 2004.

Es así, como esta instancia decidirá que la pretensión del señor C.V.M., versa sobre unos derechos que están afectados por el fenómeno de la prescripción”.

2.5. El fallo no fue recurrido en apelación por el abogado del actor, razón por la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL expidió la Resolución 3075 del 22 de junio de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 26 de enero de 2011.

2.6. Contra el acto administrativo del 22 de junio de 2011, el actor interpuso varias peticiones para que se reconsiderara lo decidido y se tuviera en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante el errado pronunciamiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín.

2.7. El CREMIL, respondió negativamente a lo solicitado, para lo cual expidió los actos administrativos números 2014-61176 del 15 de agosto de 2014; 2014-74284 del 23 de septiembre de 2014; 2016-68891 del 14 de octubre de 2016; 2017-55235 del 12 de septiembre de 2017; y 2017-65957 del 19 de octubre de 2017, que se fundamentaron en que ya hubo cosa juzgada.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, dispuso la notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y vinculó en calidad de tercero a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta.

3.2. Intervención de la autoridad judicial

La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Medellín, mediante escrito radicado el 12 de enero de 2018, adujo que para el momento en que se profirió la decisión que se cuestiona, no era la titular del despacho, sin embargo al examinar el expediente encontró que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; así mismo no se cumplen los requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó se negara el amparo.

Adicionalmente señaló que la sentencia atacada, fue proferida hace más de siete años, la cual quedó en firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación de manera oportuna, lo que “…hace incompresible que solo hasta este momento pretenda el accionante restarle validez, de tal manera que no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente”.

3.3. Intervención del tercero

La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en escrito radicado el 22 de enero de 2018, después de proferirse el fallo de primera instancia, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 18 de enero de 2018, por medio de la cual declaró improcedente la tutela, al considerar que:

“…Según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, deben encontrarse satisfechos los requisitos, dentro de los cuales enlistan las exigencias de que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable y que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En el presente caso no se encuentran satisfechos estos requisitos, puesto que se trata de una sentencia de primera instancia proferida hace aproximadamente siete años y contra ella no se interpusieron en su momento, los recursos procedentes (era procedente el recurso de apelación y así fue expresado en el fallo).

De tal manera que, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional no tiene otro camino que, declarar la improcedencia de la misma, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

5. Impugnación

La parte actora, con escrito del 24 de enero de 2018, impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara y en su lugar, se accediera al amparo solicitado.

Adujo que “…Para el caso en discusión no se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Como se indicó en los hechos de la demanda, la sentencia del 26 de enero de 2011 dentro del proceso No. 2010-0324-00 emitida por el Juzgado 5º Administrativo de Medellín fue notificada en estrados, y contaba con 10 días hábiles para interponer el recurso, tiempo en el cual el abogado (…) (a quien mi prohijado dio el poder para actuar), no recurrió dentro del término concedido. Aun así; la H. Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en varios fallos de tutela, han establecido cuando la vulneración de los...

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