Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03035-00 (AC)

Actor: JOSÉ DELFÍN RINCÓN AGUDELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.D.R.A. y otros contra Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.D.R.A. y otros, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“a. Dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333100220140040101.

b. Declárese que respecto de la demanda promovida por el señor J.D.A. y Otros no operó el fenómeno de caducidad y por lo tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.D.R.A. y otros interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ESE Hospital San Rafael de Yolombó y EPS COMFAMA, como consecuencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron en ocasión a los padecimientos de salud que sufrió en el mes de marzo de 2012, fecha en la que se le diagnosticó apendicitis aguda.

2.2. La mencionada demanda fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín a través de providencia de 20 de junio de 2017, en la que declaró fundada la excepción de caducidad al considerar que para marzo de 2012 el señor J.D.R. obtuvo su diagnóstico definitivo y fue intervenido quirúrgicamente, sin que con posterioridad a esa fecha se encontrara un daño diferente al que derivó de la demora en la atención médica inicial.

2.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia debido a que no se logró probar que el demandante haya estado en imposibilidad de conocer su diagnóstico o que con posterioridad al dictamen inicial se haya generado un daño relacionado con las omisiones en la prestación del servicio médico.

Argumentos de la tutela

El actor precisó que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron que los diagnósticos que se le atribuyeron han tenido efectos continuados y se han agravado con el tiempo, razón por la cual la fecha del diagnóstico no puede constituirse en la base para contar el término de caducidad, más aún, si se tiene en cuenta que al carecer de formación en medicina, estaba imposibilitado para tener certeza del daño.

Indicó que el daño se consolidó con posterioridad a la intervención quirúrgica y aclaró que el estado séptico al que llegó fue persistente en el tiempo, tanto que se mantuvo hasta la fecha de presentación de la demanda.

Aseguró que se contrarió el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con el cálculo del término de caducidad y que en su lugar se debió aplicar el precedente acorde con las particularidades de su caso.

Expresó que al negarse el único recurso ordinario con el que contaba para reclamar la reparación del daño ocasionado, se dio aplicación a un criterio diferenciador injustificado que lesionó sus derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Trámite Previo

Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, a la EPS COMFAMA y a los señores C. de J.R.A., Piedad de J.R.A., I.D.R.Z., D.R.V., M.d.R.R.A., O. de J.R.A., J.E.R.A. y J.N.R.A., como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

5.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín

El juez M.F.M.R. solicitó declarar improcedente la tutela formulada al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y en la aplicación de la jurisprudencia vigente.

Indicó que se encontró probada la excepción de caducidad debido a que el hecho generador del presunto daño antijurídico se configuró el 16 de marzo de 2012, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de octubre de 2014 y la demanda se formuló el 2 de diciembre del mismo año, es decir, excediendo el término legal para su presentación, el cual venció el 17 de marzo de 2014.

Expresó que su decisión se fundamentó en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales es necesario diferenciar la génesis del daño con la prolongación de sus efectos, pues aunque éste continúe en el tiempo, el término de caducidad se debe contar desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo, hecho que se materializó en la fecha en que el actor fue diagnosticado con P..

5.2 Ministerio de Salud y Protección Social

El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó declarar improcedente la acción formulada debido a que el accionante no logró probar la existencia de yerros en la aplicación de jurisprudencia ni la violación de sus derechos fundamentales.

Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA

La representante legal de COMFAMA expresó que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, según la cual el término de caducidad en acciones de reparación directa se debe contar desde el día siguiente en que se conoce el hecho generador del daño, aunque los efectos del mismo se prolonguen en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Planteamiento del problema jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 4 de septiembre de 2017 , con desconocimiento del precedente judicial aplicable a la...

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