Auto nº 08001-23-33-000-2015-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438421

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-33-000-2015-00785-01

Actor: A.E.C.G.

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN - Tesis: Es procedente el rechazo de la demanda cuando operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano A.E.C.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 7 de diciembre de 2015, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 7 de 26 de marzo de 2015, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria de la inscripción de las actas N° 1 de 5 de diciembre de 2012 y N° 2 de 6 de diciembre de 2012, realizadas en el registro mercantil, como restablecimiento del derecho solicitó que se devuelva a su estado anterior la vida comercial de la sociedad CONSTRUCASTILLAS S.A.S.

Adicionalmente el actor solicitó que se condene a la Cámara de Comercio de Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades a pagar a su favor el valor total del lucro cesante correspondiente a setecientos treinta y tres millones de pesos ($733.000.000) y el valor del daño emergente correspondiente a la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000).

2. DECISIÓN RECURRIDA

En providencia del 12 de agosto de 2016 el Tribunal de instancia rechazó la demanda presentada por el señor A.E.C.G. por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En síntesis, el a quo afirmó que el acto demandado fue notificado el 9 de abril de 2015, debiéndose contar los cuatro meses previstos en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente, esto es, el 10 de abril de 2015, por lo que el término para interponer la demanda venció el 10 de agosto de 2015.

Agregó que la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual ya había expirado el término dado por la ley para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habiéndose configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que se revoque la providencia del 12 de agosto de 2016, por las siguientes razones:

“a) Por cuanto la resolución fechada el 7 de marzo 26 de 2015 (sic) de la Cámara de Comercio de Barranquilla, ejecutoriada es de fundamento promoverse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrándose soporte en la ley y la Constitución Política.

b) Que la conciliación en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el cual no asistieron los señores CONSTRUCASTILLA SAS, es un acto sancionatorio y resalta una conducta punible, el cual en el numeral se pone a consideración de la Fiscalía General de la Nación, se extendió el término de manera involuntaria de parte de los interesados. (sic)

c) Si bien es formal que el artículo 138 del derecho subjetivo administrativo manifiesta que el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 4 meses siguiente a su publicación, es menos cierto para los afectados no le asista el derecho a su interpretación “Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél”, se pregunta: cómo la conciliación se toma como requisito de procedibilidad?

e) (sic) La Procuraduría General de la Nación, exigió la conciliación en la Cámara de Comercio de Barranquilla lo que mantuvo el largo tiempo para la presentación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual no fue de nuestra voluntad por cuanto tenemos el interés y la condición de afectado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1, de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:

“[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”.

A su vez, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del mismo Código establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”.

En el caso bajo examen, el día 26 de febrero de 2015 el señor A.E.C.G. presentó la solicitud de revocatoria de los registros de las actas N° 1 de 5 de diciembre de 2012 y N° 2 de 6 de diciembre de 2012 ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud que fue decidida negativamente mediante Resolución 7 de 26 de marzo de 2015, y debidamente notificada el día 9 de abril de 2015.

De conformidad con lo anterior,...

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