Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00642-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438425

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00642-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00642-00

Actor: J.B.P.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Referencia: Nulidad - Revocatoria de la Pena Alternativa en el Proceso de Justicia y Paz

Referencia: El juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa que sea concedida en virtud del proceso de justicia y paz y para ello debe sujetarse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, por remisión normativa de la Ley 975 de 2005.

La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso el ciudadano J.B.P. en contra del inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 del 26 de diciembre de 2013, “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El actor solicitó ante esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 34 del Decreto nro. 3011 de 2013, en cuanto “confiere potestad al Juez de ejecución de sentencia (sic) para proferir la sanción.”

Normas violadas y concepto de la violación:

Considera el demandante que la disposición acusada vulneró los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política, y de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012.

Refirió que el proceso sancionatorio frente a un postulado de Justicia y Paz está previsto en el artículo 5º de la Ley 1592, mientras que la norma acusada no establece un procedimiento para imponer la sanción de revocatoria de la pena alternativa, motivo por el cual se viola el derecho a la igualdad, así como el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Aseveró que la norma demandada vulnera el principio de legalidad y el artículo 31 de la Carta Política, puesto que permite que un funcionario de inferior jerarquía como el juez de ejecución de penas modifique y agrave la pena impuesta por el juez superior que profirió la sentencia, esto es, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior, además desborda significativamente las funciones encomendadas por las Leyes 600 de 24 de julio de 2000 y 906 de 31 de agosto de 2004 a los jueces de ejecución de penas, pues la ley nunca les ha permitido agravar la situación del sentenciado ni mucho menos revocar penas impuestas por instancias superiores.

Estimó también que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el artículo 5º de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, puesto que faculta al juez de ejecución de penas para revocar el beneficio de la pena alternativa, sin que exista solicitud previa de la Fiscalía o se haya programado una audiencia pública para tal fin, con lo cual modificó la ley reglamentada.

2. Contestación de la demanda

En defensa de la legalidad de la norma acusada intervinieron en el proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así:

2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Asesora de la Subdirección Jurídica del Ministerio que contestó la demanda, indicó que en la sentencia proferida en el marco del Proceso de Justicia y Paz se le impone al condenado la pena principal prevista en el régimen ordinario y la alternativa regulada en la Ley 975, de tal suerte que el encartado conoce a plenitud cuál es la pena que debe pagar si no cumple con los requisitos de la citada ley.

Destacó que es importante tener la certeza de que el reinsertado no va a seguir cometiendo actos contra la ley penal y es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar el cumplimiento del fallo, y de considerar que el condenado no está acatando la sanción impuesta y su compromiso, puede revocar la pena alternativa, decisión que por su naturaleza es apelable, conforme al artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

Subrayó que las situaciones descritas en el artículo 5º de la de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, ocurren mientras dura la etapa de investigación y juzgamiento a los postulados a la Ley de Justicia y Paz, en tanto que lo regulado en la norma acusada, se refiere a las personas que ya fueron condenadas, de modo que las circunstancias fácticas y jurídicas en cada caso son diferentes.

Solicitó fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 se ajusta a la legalidad, y para el efecto citó las conclusiones del concepto de fecha 11 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Justicia Transicional del mismo Ministerio.

Mencionó que con apoyo en dicho concepto, la norma demandada en este caso no desconoce los principios y derechos invocados por el actor, pues se fundamenta en la función que le es propia a los jueces de ejecución de sentencias, en cuanto deben hacer cumplir la sentencia en los términos previstos en ella, de tal suerte que si en esta decisión se condicionó el beneficio de la pena alternativa a los requisitos señalados legalmente para hacer parte del sistema de justicia y paz, el incumplimiento de éstos automáticamente hace efectiva la pena ordinaria impuesta en la misma sentencia, de forma tal que el juez de ejecución de penas no hace más que declararlo.

Indicó por último, que tanto la declaración del incumplimiento como la revocatoria son objeto de recursos, con lo cual se hace efectivo el derecho de defensa y el debido proceso para el afectado.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Dentro del término previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, fueron allegados al proceso los siguientes alegatos:

3.1. Parte actora:

Reiteró los fundamentos de la demanda e insistió en que el aparte del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el debido proceso porque incorpora una sanción y desconoce las formalidades del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.

3.2. Parte demandada:

3.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho:

Reafirmó, en esencia, los fundamentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, manifestando que los alegatos confirman que la norma acusada se encuentra acorde con el ordenamiento superior.

3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

Destacó que contrastado el tenor del inciso primero del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, frente a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 974 de 2005, se tiene que el primero se aviene perfectamente a lo señalado en el segundo, por cuanto la literalidad de la norma reglamentaria alude de manera general al “juez de supervisión de ejecución de la sentencia competente,” el cual es determinado de manera diáfana por el legislador en el ámbito de la función privativa moduladora a él atribuida al establecer en el invocado art. (sic) art. 32 de la Ley 975 de 2005, el juez colegiado sobre el cual radica la competencia al atribuirle la función de “vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”, el cual resulta en consonancia con el de revocar el beneficio.”

3.2.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:

Afirmó, con sustento en similares razones a las expresadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la normativa acusada no vulnera los principios y valores de la Constitución Política ni desconoce el principio de doble instancia en la jurisdicción de Justicia y Paz.

3.3. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a los fundamentos de la demanda y de las contestaciones, se mostró partidario de acceder parcialmente a lo pretendido por el actor.

Argumentó que el Decreto 3011 de 2013, tuvo como sustento las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, de tal manera que al efectuar la comparación entre los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Ley 1592 de 2012, se evidencia en primer lugar, que el primero señala que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, específicamente - sobre la libertad condicional y su revocatoria-, en el sentido general del Código Penal Colombiano”, mientras que el segundo modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, -fundamento del decreto acusado-, determinando que el juez de ejecución de penas de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito tendrán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, entendiendo que el artículo 38 del Código Penal, faculta al juez de ejecución de penas, en este caso, en materia de Justicia y Paz, para revocar las decisiones judiciales acorde con el ordenamiento constitucional y legal.

Aseveró “[…] el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, -sustento del decreto demandado-, señaló las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados a los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan accedido a estos beneficios, serían excluidos de la lista, si se comprueba el incumplimiento de alguno de los postulados, siempre y cuando se realice, con previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial.”

Por lo...

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