Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438469

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00009-00

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LA CIRCULAR DEMANDADA ES UN ACTO DE TRÁMITE Y POR LO TANTO NO PUEDE SER OBJETO DE CONTROL JUDICIAL.

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 20 de marzo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor C.R.A.S.V., en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Magistrado sustanciador del proceso, en providencia de 20 de marzo de 2018, al resolver la solicitud de adición del auto de 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió la demanda presentada por la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, advirtió que de la lectura detallada del acto demandado el mismo se enmarca dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como un “mero acto administrativo”, por cuanto no resuelve de fondo un asunto ni tampoco es producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limita a informar los lineamientos para la liquidación de compensación de que trata el artículo 2° de la Resolución nro. 045 de 2012.

Consideró que el acto acusado no contiene una manifestación de voluntad de la administración que produzca efecto jurídico alguno, pues no modifica, crean ni extingue algún derecho de la sociedad actora.

Señaló que el mencionado acto solo recuerda a los operadores del servicio de televisión por suscripción que quienes no hayan presentado las autoliquidaciones de compensación por la operación del servicio conforme lo señala el instructivo, deben hacer los ajustes antes del día 15 de agosto de 2016.

Así mismo manifestó que si bien en el auto de 18 de septiembre de 2017 el Despacho conductor del proceso no se pronunció respecto de los demás actos acusados, también lo es que de la revisión de los mismos se concluye que tampoco son susceptibles de control judicial.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La sociedad demandante sostiene que la jurisprudencia constitucional precisa que la posibilidad de revocatoria de los autos interlocutorios, de oficio o petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula válida para reformar lo decidido en dichas providencias.

Alega que las actuaciones de una autoridad del Estado que no tengan respaldo en el ordenamiento jurídico constituyen una extralimitación de las funciones asignadas, incurriendo en una prohibición de origen constitucional.

Por lo anterior consideró que se debe dejar incólume el auto de 18 de septiembre de 2017 que admitió la demanda en contra de la Circular Externa nro. 017 de 12 de julio de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión.

En lo que tiene que ver con la condición de acto definitivo de la resolución demandada, explica que si bien no incluye el artículo 2° de la Resolución 045 de 2012, sí se redirige al mismo.

Indicó que el acto administrativo mediante el cual se modificó la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción, previó que las bases numéricas para el cobro de dicha tarifa serían de una parte “[…] el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior […]” y de otra “[…] la tarifa mes por suscriptor […]”.

Recuerda que la Resolución nro. 045 de 2012 establece que el valor a pagar se debía calcular con base en el número de usuarios del mes anterior, contra lo cual no existió reproche alguno pues la ANTV estableció un valor mensual el cual debía multiplicarse por el número de usuarios con corte al último día del mes, práctica precisada en el instructivo anexo al Formato de Autoliquidación que fue publicado después de entrar en vigencia la mencionada resolución.

Adujo que la anterior práctica fue modificada sin previo aviso por la ANTV y que el nuevo sistema implica que sin importar el tiempo durante el cual se prestó el servicio se debe pagar la “[…] tarifa mes por suscriptor para el pago de compensación” de tal manera que el nuevo sistema hace un cambio normativo en la forma de hacer el reporte de los suscriptores y el pago de la tarifa.

Concluyó que en el hipotético caso que existiera duda que el acto demandado es definitivo, en garantía del Estado de Derecho y para evitar arbitrariedades, se debe entender que se trata de una actuación susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción Contenciosa.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem, como el que rechace la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

Ante el primer argumento planteado en el recurso, en el sentido de que el juez no puede revocar los autos interlocutorios que profiera, de oficio o a petición de parte, ya que tal posibilidad no la prevén las normas, cabe señalar que el operador judicial tiene la potestad de saneamiento del proceso, con base en la cual y de acuerdo con el primer inciso del artículo 103 de la Ley 1437, debe garantizar que “[…] los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se surta conforme al procedimiento legal y eficacia del mismo, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.

Así pues, no son de recibo las alegaciones de la parte demandante cuando insiste que en este caso el Magistrado sustanciador del trámite no podía, al advertir que el acto no era demandable, revocar la decisión inicial de admitir la demanda y proceder a su rechazo.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la calidad del acto administrativo que se demanda, cabe señalar que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son...

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